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miércoles, 18 de enero de 2017

Características de los Alimentos

Son varios los atributos que configuran al derecho-deber alimentario, los más destacados son1:

  • Tiene su origen en la ley.
  • Es de orden público e interés social.
  • Es recíproco.
  • Es personalísimo.
  • Es condicional.
  • Es intransferible.
  • Es inembargable.
  • Es imprescriptible.
  • Es irrenunciable.
  • Es intransigible.
  • Es proporcional.
  • Es dinámico.
  • Es prorrateable.
  • Es subsidiario.
  • Es de carácter preferente
  • No es compensable.
  • Su cumplimiento parcial no lo extingue.

1 Galindo Garfias, Ignacio, Derecho Civil. Primer curso. Parte general, Personas. Familia, 24ª ed. México Porrúa, 2005, pp. 481 y 485-486

miércoles, 28 de diciembre de 2016

Alimentos

      Tal como lo indica Andrea Ojeda: “El concepto de alimentos en el derecho, desde la perspectiva de este estudio, poco y nada tiene que ver con el concepción de alimentos como todo aquello que ingerimos diariamente y que nos aporta nutrientes y energía para subsistir como seres vivos que somos, sino que comprende todo lo que una persona necesita para su sustento diario, como el vestido, la habitación e incluso, en algunos casos, la educación”1.
      La palabra alimentos proviene del latín alimentum y, desde el punto de vista gramatical, entre sus acepciones se encuentra la de “conjunto de cosas que el hombre y los animales comen o beben para subsistir” y que prestación debida entre parientes próximos cuando quien los recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades”,2 siendo esta última la que se emplea en el ámbito jurídico.
      Chile tiene una influencia más directa con el derecho precolombino, por tanto su influencia se rige mucho de los antiguos textos como lo es las Partidas, en donde se expresa lo siguiente: ““Et la manera en que deben los padres criar á sus fijos et darles lo que les fuere menester, Maguer non quieran, es esta, que les deben dar que coman, et que beban, et que vistan, et que calcen, et logar donde moren et todas las otras cosas que les fueren menester, sin las quales los homes non pueden vevir, et est debe cada uno facer segunt la riqueza et el poder que hobiere, catando todavía la persona de aquel de que lo debe rescebir, en que manera le deben esto facer”3. Definición que suele ser la más aceptada en el país Chileno, bastante completa, aunque con la ausencia de otros elementos que veremos más delante.
      Para el análisis de esta investigación en ámbito doctrina, me centraré únicamente en aquellas que considero más precisas para el desenvolvimiento del objetivo del presente artículo, en virtud de las varias definiciones doctrinales que existe. Por ejemplo, Rojina Villegas refiere que el derecho de alimentos es “la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista para exigir a otra lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en determinados casos”4.
      Bajo la misa idea se ha señalado que los alimentos se traducen en “el derecho que… tienen los acreedores alimentarios para obtener de sus ascendientes u otros parientes obligados conforme a la ley, aquello que es indispensable no sólo para sobrevivir, sino para desarrollarse y vivir con dignidad y calidad de vida”5. Idea general que comparte tanto el derecho mexicano como el chileno.
      Sin embargo estas dos definiciones presentadas con anterioridad no responde a todas las causas o motivos de los cuales la obligación de proporcionar alimentos ya que hacen referencia únicamente a aquellas situaciones de índole familiar y como veremos más adelante, los alimentos no necesariamente nacen a partir de un vinculo que nazca a partir del núcleo familiar. Casos de los cuales el sistema legal que opera en Chile no prevé, ya que para Chile, los alimentos son únicamente de carácter familiar, es decir, nacen a partir de una relación de parentesco, vínculo sin el cual no se puede ejercitar acción alguna por pretender alimentos.
      Es por ello que la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, en sus diversos estudios, válidamente señala que los alimentos son: “Los satisfactores que, en virtud de un vínculo reconocido por la ley, una persona con capacidad económica debe proporcionar a otra que se encuentre en estado de necesidad, a efecto de que esta última cuente con lo necesario para subsistir y vivir con dignidad.”6
      Definición que para mayor claridad puede descomponerse en los siguientes elementos, los cuales, a su vez constituyen atributos esenciales de los alimentos:
  • Comprende los satisfactores necesarios para subsistir.
  • Constituye un deber-derecho.
  • Tiene su origen en un vínculo igualmente reconocido.
  • Obedece a la capacidad económica de uno de los sujetos y al estado de necesidad del otro.
      Características similares son las que presenta la legislación en el Chile, que doctrinalmente se manejan y serán mencionadas a continuación:
  • Norma legal que otorgue derecho a pedirlos.
  • Estado de Necesidad de aquel que solicita los alimentos.
  • Que el alimentante tenga facultades económicas para solventar los alimentos
1 Evolución Histórico Jurídico Del Derecho De Alimentos, Andrea Ojeda Cárdenas, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Departamento de Derecho Histórico, pág. 34
2 Real Academia Española, t. a-g, p. 111.
3 Las Partidas 4.19.2
4 ojina Villegas, Rafael, Derecho Civil Mexicano, t. segundo, Derecho familiar, 8ª., Ed., México, Porrúa, 1933, p. 165.
5 SCJN/IIJ-UNAM Alimentos. Se establecen con las percepciones salariales, tanto ordinarias como extraordinarias del deudor alimentista, con excepción de los viáticos y gastos de representación, serie Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, núm. 17, México, SCJN, 2006. 42

6 SCJN Temas Selectos de Derecho Familiar, Alimentos, T., 1, p.7, 2011, Impresos Roland, S.A de C.V 

miércoles, 21 de diciembre de 2016

Solidaridad

      El vocablo solidaridad1, desde el punto de vista gramatical, se define como “Adhesión o apoyo incondicional a causas o intereses ajenos, especialmente en situaciones comprometidas o difíciles”, mientras que entre las acepciones del término humano, se encuentran las de perteneciente o relativo al hombre y comprensivo, sensible a los infortunios ajenos.
      Ahora bien, tras descomponer el nuestro rubro que nos ocupa podremos determinar que la solidaridad humana puede concebirse como la adhesión circunstancial a las causas del hombre; como “la identificación personal con una causa, una persona o un grupo, cuyas aspiraciones, éxitos, adversidades se comparten, individual o colectivamente, pero todos respecto de todos como propias”2.
      Entonces tenemos que desde un punto de vista muy general, la solidaridad puede verse como valor, como principio y como derecho. Vista como valor se refiere al valor ético que obliga a toda persona o grupo, a velar y preocuparse por el bien de todos los demás que conforman el grupo. Por otra parte, en principio genera, la definiremos como una norma de carácter pacificador y organizador por excelencia; y por derecho la traduciremos como “el derecho fundamental de todos los seres humanos a convivir fraternalmente con el resto de los miembros de la colectividad en que se insertan, ya que esta convivencia tenga un carácter pleno de derecho y deber”3.
      La solidaridad deriva entonces de la sociabilidad, entendida como la capacidad y necesidad que tiene todo ser humana de coexistir con sus semejantes, tomando en cuenta que existe una multiplicidad de necesidades que no pueden satisfacerse por un individuo aislado y que hacen que esta tenga que recurrir a la ayuda que le ofrece la vida en común.4
      En este orden de ideas, puede señalarse que la solidaridad humana se traduce en la conciencia y compromiso del hombre por alcanzar el bien común, esto es, el bien de todas las personas, especialmente de las menos favorecías.
1 El concepto de solidaridad, 2ª. Edición, Colección Biblioteca de ética, Filosofía y Política, núm. 29, México, Fontamara, 1988, p. 14
2 Otero Parga, Milagros, Dignidad y solidaridad. Dos Derechos Fundamentales, México, Porrúa/Universidad Panamericana, 2006, p. 89
3 Arangueren Gonzalo, Luis, Solidaridad: la nueva ternura. Claves y propuestas educativas, México, Instituto Mexicano de Doctrina Social Cristiana, 2006, pp.9-10.

4 Suprema Corte de Justicia de la Nación, El Ministro Francisco H. Ruiz, La socialización del derecho privado y el Código Civil de 1928, serie Semblanzas, núm. 3, México, SCJN, 2003, p. 21.

miércoles, 14 de diciembre de 2016

Alimentos Introducción e Historia

     Generalmente se reconoce a los alimentos como uno de los más importantes del derecho familia, pues reflexiona en torno en torno de una institución de orden público instrumentada para la protección de grupos vulnerables como son los niños, los discapacitados y los adultos mayores. Sin embargo las características que envuelven a los alimentos también comprenden otras fuentes diversas de dichas obligaciones. Es decir, los alimentos no solo nacen dentro del núcleo familiar.
     Existen algunas variantes entre los diversos ordenamientos; sin embargo, toda vez que en ellos hay cierta uniformidad en relación con los elementos esenciales del derecho-deber alimentario, son estos los que se analizarán.
     El presente estudio entre las legislaciones Mexicanas y de aquellas pertenecientes a aquellas pertenecientes a Chile, nos permitirán no solo conocer las concepciones de manera individual, además, podría ser una fuente de consulta con la cual se puedan observar aquellas ventajas que tenga la perspectiva de uno de los países a contraposición del otro, por lo menos en el tema que nos ocupa que es el de el origen jurídico de los alimentos.

     De esta manera se pretende cumplir con el objetivo principal que es el de dar a conocer un discurso más detallado acerca de la figura conocida de los alimentos, entablando una breve descripción de lo que son y cuáles son sus alcances dentro de la sociedad actual, entrando un poco comparaciones jurídicas y finalizar con una sugerencia para un estudio y enfoque práctico en la sociedad. 

Breve Historia Jurídica

     Empezaremos por partir de la idea que ambos países en sus inicios históricos fueron colonias de la Corona Española, independientemente en las eras en que estos acontecimientos hayan sucedido, esto nos da un mismo punto de partida. México adopto un derecho parecido al castellano y pese a la influencia que tenía con diversas culturas, el derecho que prevaleció fue el directamente aplicado en España. 
     Chile, por otro lado tiene una línea menos directa pero igualmente de origen Español. Se considera que el derecho Chileno es Indiano, es decir, por una influencia directa con aquel derecho que se practicaba en las Indias. Recordemos que también la India era una colonia Española, pero con ciertas diferencias sustanciales por la misma influencia de las culturas allí presentes y de la forma en que las autoridades influían de manera particular en el lugar donde gobernaban.
      Pese a esta diferencia de la influencia legislativa entre estos dos países, finalmente llegamos a la misma conclusión, ambas legislaciones tienen origen de la legislación española; y por tanto la influencia de Derecho Romano es inminente, sólo que el contexto social y político influyo de manera distinta para el derecho que posteriormente se maneja tanto en un país como en otro.
      De cualquier manera, aunque puede hablarse de un mismo sistema jurídico bajo la hegemonía castellana, no puede hablarse de la aplicación de un mismo derecho, ya que los reyes, con mayor o menor éxito, venían luchando por imponer el derecho real frente a la multitud de derechos que se habían creado a lo largo de la reconquista y la repoblación, y frente al derecho común que se utilizaba, en distinta forma, en toda Europa, y que se formó a partir de las interpretaciones que glosadores y posglosadores realizaron del derecho romano, sobre todo del Digesto, desde el siglo XI, y complementado por el derecho canónico1.
   Posteriormente continuaremos con el estudio comparado de este tema tan fascinante, donde tomaremos enfoques tanto doctrinales como de derecho positivo. Es importante mencionar que no tengo mucha experiencia en el estudio del derecho Chileno así que si tu tienes algo que comentar al respecto no te limites a dar tu comentario e informar si tengo algún problema con el derecho Chileno.
1 Historia del Derecho Mexicano, María del Refugio González, Universidad Autónoma de México, México pág. 22

miércoles, 30 de noviembre de 2016

Matrimonio y Concubinato Homosexual

      Ya se que he mencionado mucho en el blog de temas como este pero tenía que postearlo otra vez. Como siempre he sostenido, el derecho se encarga, como acepción sencilla, en la regulación de la conducta humana, por ende, el derecho debe de responder directamente a los fenómenos sociales. En el caso actual respecto de las relaciones homosexuales, el derecho da lugar a una certeza jurídica a estas relaciones.

    Desgraciadamente, nuestro derecho al tratar de responder de manera pronta a este fenómeno, ha dejado atrás diversos aspectos de las figuras que modifica, en este caso el concubinato entre homosexuales debe de existir por el sencillo hecho de existir el matrimonio, y su regulación no debe diferenciar entre las relaciones heterosexuales de las homosexuales.
      Quizá en aspectos de procreación o de filiación, exista una posibilidad menor de acreditar el aspecto del concubinato, es por eso que los legisladores deben de considerar las características especiales de aquellos concubinos que no cubran todas las características señaladas en las diferentes legislaciones, sobre todo porque los fenómenos sociales han cambiado las características de las relaciones personales de los gobernados.

     Por lo antes enunciado considero que lo importante en la evolución de nuestro derecho no es respecto de las características específicas de las figuras jurídicas; por ejemplo tratándose de relaciones homosexuales o heterosexuales, lo importante no es hacer legislaciones que acepten que existan estas relaciones de hecho, lo importante es que el estado regule y tenga control respecto de los actos que puedan realizar y las consecuencias que estas pudieran tomar. En conclusión parece que aun no se ha estudiado todos los alcances de las relaciones de homosexuales de derecho, sencillamente se dio el primer paso, el cual es, aceptar su existencia y agregarla a nuestra legislación, sin embargo aun falta modificar los distintos ordenamientos legales existentes para que surta efectos verdaderamente reguladores para este y otros fenómenos que se presenten en nuestra sociedad.