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miércoles, 11 de enero de 2017

Marco Jurídico alimentos (2/2)

c) Derecho Interno (Chile)

      La ley enumera taxativamente a las personas que tienen derecho a reclamar alimentos. El derecho a pedir alimentos tiene por fuentes, en lo que refiere a normas de rango legal, las siguientes:

  1. Los artículos 321 a 337 del Código Civil. El artículo 321 enumera las personas que tienen derecho a pedir alimentos. Con todo, el artículo 322 deja en claro que lo dispuesto en los artículos 321 a 337 corresponde a las reglas generales aplicables a los alimentos, “sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas.” Efectivamente, como destacan Peña, Etcheverry y Montero, en otras disposiciones del Código Civil, se alude también al derecho de alimentos (a los preceptos por ellos señalados, hemos agregado otros), a saber: artículos 131 y 134 (derecho de alimentos entre los cónyuges y contribución del marido y la mujer a los gastos de la familia común); artículos 174 a 177 (relación entre separación judicial y derecho de alimentos); artículos 203 y 324 (consecuencias para el derecho de alimentos del progenitor cuya paternidad o maternidad fue determinada judicialmente y con oposición del demandado, que además abandonó al hijo en su infancia); artículo 209 (nexo entre la reclamación judicial de la filiación y la obligación del juez de decretar alimentos provisorios); artículo 231 (hijo con bienes propios); artículo 232 (la obligación de pagar alimentos y los abuelos); artículo 240 (los alimentos de un hijo abandonado por sus padres); artículo 241 (suministro de los alimentos al hijo menor de edad en caso de encontrarse en urgente necesidad y sin posibilidad de ser asistido por sus padres); artículos 230 y 1740 (la obligación de pagar alimentos y la sociedad conyugal); artículos 431 a 434 (relación entre la tutela y el derecho de alimentos); artículo 959 (la obligación alimenticia es una baja general de la herencia); artículo 968 número 3 (vínculo entre la indignidad para suceder y la obligación alimenticia); artículo 1134 (el legado de alimentos voluntarios); artículos 1167 y 1168 (la obligación alimenticia es una asignación forzosa); artículo 1170 (posibilidad de rebajar alimentos futuros, que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo dejado en herencia por el difunto); y artículos 1208 número 2 y 1210 inciso 2º (causas y efectos del desheredamiento en relación con el derecho de alimentos)1.
  2. La Ley número 7.613, sobre Adopción, que establecía la obligación alimenticia entre adoptante y adoptado. Si bien dicha ley fue derogada por la Ley número 19.620, sobre adopción de menores, el artículo 45 de la misma establece que los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la Ley número 7.613, continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en el mencionado cuerpo legal. Por ende, la Ley número 7.613 subsiste, para aquellos que tenían la calidad de adoptados y adoptantes, a la época de entrar en vigencia la Ley número 19.620.
  3. La Ley número 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.
  4. La Ley número 16.618, Ley de Menores.
  5. La Ley número 19.947, de Matrimonio Civil.
  6. La Ley número 19.968, sobre Tribunales de Familia.
  7. El Libro Cuarto del Código de Comercio, en las normas sobre la quiebra.
  8. La Ley número 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, artículo 4 número 4 (para determinar la asignación líquida que corresponde al heredero o legatario, debe deducirse del cuerpo o masa de bienes que el difunto ha dejado, entre otras, las asignaciones alimenticias forzosas) y artículo 18 número 3 (estarán exentas del impuesto que establece esta ley, entre otras, las asignaciones y donaciones que consistan en cantidades periódicas destinadas a la alimentación de personas a quienes el causante o donante esté obligado por la ley a alimentar; cuando a juicio del Servicio de Impuestos Internos la pensión pareciere excesiva, podrá pedir a la justicia ordinaria que determine cuál es la parte exenta del impuesto).

1 “Nueva regulación del derecho de alimentos. Primera parte. Aspectos sustantivos”, PEÑA González, Carlos; ETCHEBERRY Court, Leonor; y MONTERO Iglesis, Marcelo, publicación del Servicio Nacional de la Mujer y la Universidad Diego Portales (Santiago de Chile, año 2003, segunda edición), pág. 22 y 23

miércoles, 4 de enero de 2017

Marco Jurídico alimentos (1/2)

El derecho alimentario es una institución de orden público e interés social y, por ende es reconocido y protegido no sólo en el ámbito interno de los estados, sino también, en el internacional.

Derechos Internacional

Por lo que se refiere a la regulación del derecho alimentario en el ámbito internacional, es importante describir como primera fuente, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, cuyo artículo 25 establece: “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a sui familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”
En Términos del numeral citado en el párrafo anterior, se puede observar que los alimentos son elevados a un carácter de derecho fundamental, el derecho a recibir, entre otras cosas, alimentación, vestido, vivienda y asistencia médica.
De igual manera, en el Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales,1 adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución de 16 de diciembre de 1966, se reconoce el derecho alimentario, al estatuirse, en su artículo 11, lo siguiente:
1. Los estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona aún nivel de vida adecuado para sí y su familia incluso alimentación vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.

Derecho Interno (México)

Respecto al derecho Nacional y tomando en cuenta la jerarquía expresa en la pirámide de Kelsen2, iniciaremos por invocar el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos de Mexicanos en sus párrafos noveno a onceavo, que a la letra indican “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.”
De esta manera, en nuestra Constitución Federal se reconoce como uno de los derechos fundamentales de los menos el que sean cubiertas sus necesidades de alimentación, salud, educación, y sano esparcimiento, derecho que, según el propio texto Constitucional, debe ser preservado por sus ascendientes o personas que los tengan bajo su cuidado o custodia.
Por otra parte como es de esperarse las diversas entidades federativas cuentan con sus propios ordenamientos Civiles, en los cuales, por regla general, se dedica un libro, titulo y/o Capítulo específico a los alimentos
1 El Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales se ratificó el 16 de diciembre de 1966 y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981.

2 La pirámide kelseniana representa gráficamente la idea de sistema jurídico escalonado.

miércoles, 21 de diciembre de 2016

Solidaridad

      El vocablo solidaridad1, desde el punto de vista gramatical, se define como “Adhesión o apoyo incondicional a causas o intereses ajenos, especialmente en situaciones comprometidas o difíciles”, mientras que entre las acepciones del término humano, se encuentran las de perteneciente o relativo al hombre y comprensivo, sensible a los infortunios ajenos.
      Ahora bien, tras descomponer el nuestro rubro que nos ocupa podremos determinar que la solidaridad humana puede concebirse como la adhesión circunstancial a las causas del hombre; como “la identificación personal con una causa, una persona o un grupo, cuyas aspiraciones, éxitos, adversidades se comparten, individual o colectivamente, pero todos respecto de todos como propias”2.
      Entonces tenemos que desde un punto de vista muy general, la solidaridad puede verse como valor, como principio y como derecho. Vista como valor se refiere al valor ético que obliga a toda persona o grupo, a velar y preocuparse por el bien de todos los demás que conforman el grupo. Por otra parte, en principio genera, la definiremos como una norma de carácter pacificador y organizador por excelencia; y por derecho la traduciremos como “el derecho fundamental de todos los seres humanos a convivir fraternalmente con el resto de los miembros de la colectividad en que se insertan, ya que esta convivencia tenga un carácter pleno de derecho y deber”3.
      La solidaridad deriva entonces de la sociabilidad, entendida como la capacidad y necesidad que tiene todo ser humana de coexistir con sus semejantes, tomando en cuenta que existe una multiplicidad de necesidades que no pueden satisfacerse por un individuo aislado y que hacen que esta tenga que recurrir a la ayuda que le ofrece la vida en común.4
      En este orden de ideas, puede señalarse que la solidaridad humana se traduce en la conciencia y compromiso del hombre por alcanzar el bien común, esto es, el bien de todas las personas, especialmente de las menos favorecías.
1 El concepto de solidaridad, 2ª. Edición, Colección Biblioteca de ética, Filosofía y Política, núm. 29, México, Fontamara, 1988, p. 14
2 Otero Parga, Milagros, Dignidad y solidaridad. Dos Derechos Fundamentales, México, Porrúa/Universidad Panamericana, 2006, p. 89
3 Arangueren Gonzalo, Luis, Solidaridad: la nueva ternura. Claves y propuestas educativas, México, Instituto Mexicano de Doctrina Social Cristiana, 2006, pp.9-10.

4 Suprema Corte de Justicia de la Nación, El Ministro Francisco H. Ruiz, La socialización del derecho privado y el Código Civil de 1928, serie Semblanzas, núm. 3, México, SCJN, 2003, p. 21.

miércoles, 14 de diciembre de 2016

Alimentos Introducción e Historia

     Generalmente se reconoce a los alimentos como uno de los más importantes del derecho familia, pues reflexiona en torno en torno de una institución de orden público instrumentada para la protección de grupos vulnerables como son los niños, los discapacitados y los adultos mayores. Sin embargo las características que envuelven a los alimentos también comprenden otras fuentes diversas de dichas obligaciones. Es decir, los alimentos no solo nacen dentro del núcleo familiar.
     Existen algunas variantes entre los diversos ordenamientos; sin embargo, toda vez que en ellos hay cierta uniformidad en relación con los elementos esenciales del derecho-deber alimentario, son estos los que se analizarán.
     El presente estudio entre las legislaciones Mexicanas y de aquellas pertenecientes a aquellas pertenecientes a Chile, nos permitirán no solo conocer las concepciones de manera individual, además, podría ser una fuente de consulta con la cual se puedan observar aquellas ventajas que tenga la perspectiva de uno de los países a contraposición del otro, por lo menos en el tema que nos ocupa que es el de el origen jurídico de los alimentos.

     De esta manera se pretende cumplir con el objetivo principal que es el de dar a conocer un discurso más detallado acerca de la figura conocida de los alimentos, entablando una breve descripción de lo que son y cuáles son sus alcances dentro de la sociedad actual, entrando un poco comparaciones jurídicas y finalizar con una sugerencia para un estudio y enfoque práctico en la sociedad. 

Breve Historia Jurídica

     Empezaremos por partir de la idea que ambos países en sus inicios históricos fueron colonias de la Corona Española, independientemente en las eras en que estos acontecimientos hayan sucedido, esto nos da un mismo punto de partida. México adopto un derecho parecido al castellano y pese a la influencia que tenía con diversas culturas, el derecho que prevaleció fue el directamente aplicado en España. 
     Chile, por otro lado tiene una línea menos directa pero igualmente de origen Español. Se considera que el derecho Chileno es Indiano, es decir, por una influencia directa con aquel derecho que se practicaba en las Indias. Recordemos que también la India era una colonia Española, pero con ciertas diferencias sustanciales por la misma influencia de las culturas allí presentes y de la forma en que las autoridades influían de manera particular en el lugar donde gobernaban.
      Pese a esta diferencia de la influencia legislativa entre estos dos países, finalmente llegamos a la misma conclusión, ambas legislaciones tienen origen de la legislación española; y por tanto la influencia de Derecho Romano es inminente, sólo que el contexto social y político influyo de manera distinta para el derecho que posteriormente se maneja tanto en un país como en otro.
      De cualquier manera, aunque puede hablarse de un mismo sistema jurídico bajo la hegemonía castellana, no puede hablarse de la aplicación de un mismo derecho, ya que los reyes, con mayor o menor éxito, venían luchando por imponer el derecho real frente a la multitud de derechos que se habían creado a lo largo de la reconquista y la repoblación, y frente al derecho común que se utilizaba, en distinta forma, en toda Europa, y que se formó a partir de las interpretaciones que glosadores y posglosadores realizaron del derecho romano, sobre todo del Digesto, desde el siglo XI, y complementado por el derecho canónico1.
   Posteriormente continuaremos con el estudio comparado de este tema tan fascinante, donde tomaremos enfoques tanto doctrinales como de derecho positivo. Es importante mencionar que no tengo mucha experiencia en el estudio del derecho Chileno así que si tu tienes algo que comentar al respecto no te limites a dar tu comentario e informar si tengo algún problema con el derecho Chileno.
1 Historia del Derecho Mexicano, María del Refugio González, Universidad Autónoma de México, México pág. 22

miércoles, 7 de diciembre de 2016

Definiciones


El Derecho Internacional Público por principio regula las relaciones entre los Estados, pero esto no quiere decir que se agote aquí su función. En la esfera de la actividad internacional, también se mueven otros sujetos, algunos de los cuales han recibido ya su patente de personalidad jurídico-internacional o estén en trance de recibirla; en esta línea se encuentran las organizaciones internacionales y el individuo como tal, independientemente de su condición de nación de un país. Y el Derecho internacional público, también regula las relaciones en que intervienen estos sujetos que no son Estados, pero que tienen también su protagonismo junto a ellos1.

El Derecho Internacional Privado, en principio, lo que regula son las relaciones de los individuos pertenecientes a diversos Estados, entre sí. Sin embargo también entran en la esfera del mismo las relaciones que, a título privado mantienen los Estados entre sí y las que mantienen los estados como individuos, en ciertos supuestos2.
Por tanto, se puede decir, que la diferencia en las relaciones que existen entre los diferentes sujetos del Derecho internacional, se debe de hacer un estudio del caso concreto por el cual esta relación es regulada, esto para poder definir si se trata de una relación de carácter público o bien de carácter privado en la esfera internacional. Esto en virtud de que sólo cuando se trate de contratos donde al intervenir, por lo menos Estado Nación, se esté interpretando que lo hace como gobierno representante a favor de sus gobernados o dentro de la esfera jurídica en la cual tenga la función de sujeto social. Por otro lado, cuando los sujetos de diferentes naciones tengan una relación entre sí y actúen como personas particulares (indistintamente de ser físicas o morales), se estará en el entendido de que la relación será regulada por el Derecho Internacional Privado.
El término Familia significa, en el antiguo latín, “patrimonio doméstico”. En la práctica moderna la palabra Familia significa un grupo de personas unidas a la vez por intimidad y parentesco3.
En términos generales se entiende que la familia no sólo comprende a los individuos que forman parte de un mismo hogar o descendientes de una misma línea, ya que la familia la podríamos definir como una persona moral, en virtud de estar conformada por diversos individuos físicos y que en su conjunto también conforman el patrimonio de dicha sociedad.
El Derecho a la Convivencia con los progenitores tiene gran trascendencia al determinarse que se sancionen las conductas, tanto del progenitor como del Estado, que obstaculicen el debido cumplimiento del derecho/deber del padre no conviviente4.
La convivencia tiene el doble carácter de derecho y deber el cual recae sobre los progenitores y únicamente como derecho de los menores. La intención principal de este derecho es la relación pacífica que permita a los menores el estar en constante contacto con sus progenitores siempre y cuando se observen reglas de una relación positiva entre los individuos.
1 García Arias, L. las concepciones iusnaturalistas sobre la findamentación del Derecho Internacional, en los Estados Unidos y Doctrina del Derecho Internacional, Madrid 1986, pag 19.
2 Batiffol. H. Points de contact, pag 89.
3 Gillermo F. Margadants, Derecho Romano, Programas Educativos, S.A de C.V, 1991, pag. 195.
4 Alienación parental, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2011 Grupo Editorial Zeury, S.A. de C.V., pag. 33

miércoles, 23 de noviembre de 2016

Reforma Civil

      Respecto al reconocimiento a la identidad de género es menester comprender que el derecho es sencillamente una herramienta para los individuos, es decir, independientemente de la intención del legislador, la forma de interpretar las leyes y darles curso es lo que realmente determina la funcionalidad de estas. Estamos en el riesgo de que dichos cambios no sólo se realicen por parte de los particulares para crear un cambio de género, además existe el riesgo que por diversos vicios en el procedimiento y falta de rigor por el cual las autoridades autoricen dichos actos, se pueda estar en el caso de que las personas realicen este acto por razones ilícitas.
      En otro punto y atendiendo a la emisión de las actas de concubinato considero que se generan únicamente por cuestiones político-sociales, es decir para dar respuesta a la estadística, no así a la problemática de los divorcios. Esta medida response únicamente a la voluntad y buena fe de las personas, por lo tanto nos deja exactamente en los mismos supuestos en los que algún concubino sencillamente no desee matrimoniarse ni expedir su acta de concubinato, por tanto la medida resulta meramente una respuesta intangible, que en realidad no mira la problemática verdadera, que es las relaciones personales de los gobernados y la falta de educación respecto de una planificación familiar.
       Pareciera ser que las facultades de los Jueces del Registro Civil responde no a ayudar a las personas, sino más bien de hacer, de alguna manera, más sencillo el proceso de modificación de los atributos de la personalidad con lo cual se va a terminar por encontrar problemas de legalidad por parte de los gobernados. Poder que se le da a los registradores que no atiende a ningún estudio de corruptibilidad, por tanto está sujeto a primeras miras de ser un acto ideal para poder aludir a la justicia.
     Las constantes reformas, no sólo en estos supuestos, responden al constante cambio y demanda al que México está sujeto en virtud de sus relaciones internacionales, sin embargo parece que los legisladores están olvidando que el derecho no sólo pretende regular la actividad de las personas, también mantener una sociedad estable y con reglas suficientes que les permita llevar una correcta relación entre sí, no sólo entre los propios particulares, también con las relaciones con el estado. Esta conclusión se da en virtud de que los legisladores, claramente han olvidado realizar un estudio exhaustivo y congruente respecto de las consecuencias que pudieran originarse con estos cambios en nuestras leyes. No basta con sencillamente cambiar el derecho y esperar un buen resultado en los gobernados, estudiar las afectaciones no entre la población y otros ordenamientos jurídicos existentes es de suma importancia.
      Tu que opinas, consideras que los cambios en las leyes son positivos para nuestra sociedad o es necesario que los legisladores se enfoquen más a otros asuntos o temas en concreto, no olvides dejar tu opinión.

sábado, 7 de noviembre de 2015

Corte Interamericana de Derechos Humanos

En noviembre de 1969 se celebró en San José de Costa Rica la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. En ella, los delegados de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos redactaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor el 18 de julio de 1978, al haber sido depositado el undécimo instrumento de ratificación por un Estado Miembro de la OEA.


A la fecha, veinticinco naciones Americanas han ratificado o se han adherido a la Convención: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por comunicación dirigida al Secretario General de la OEA, el 26 de mayo de 1998. Venezuela denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por comunicación dirigida al Secretario General de la OEA, el 10 de septiembre de 2012.  

Este tratado regional es obligatorio para aquellos Estados que lo ratifiquen o se adhieran a él y representa la culminación de un proceso que se inició a finales de la Segunda Guerra Mundial, cuando las naciones de América se reunieron en México y decidieron que una declaración sobre derechos humanos debería ser redactada, para que pudiese ser eventualmente adoptada como convención. Tal declaración, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de la persona, fue aprobada por los Estados Miembros de la OEA en Bogotá, Colombia, en mayo de 1948. 

Con el fin de salvaguardar los derechos esenciales del hombre en el continente americano, la Convención instrumentó dos órganos competentes para conocer de las violaciones a los derechos humanos: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La primera había sido creada en 1959 e inició sus funciones en 1960, cuando el Consejo de la OEA aprobó su Estatuto y eligió sus primeros miembros. 

Sin embargo, el Tribunal no pudo establecerse y organizarse hasta que entró en vigor la Convención. El 22 de mayo de 1979 los Estados Partes en la Convención Americana eligieron, durante el Séptimo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, a los juristas que en su capacidad personal, serían los primeros jueces que compondrían la Corte Interamericana. La primera reunión de la Corte se celebró el 29 y 30 de junio de 1979 en la sede de la OEA en Washington, D.C. 

La Asamblea General de la OEA, el 1 de julio de 1978, recomendó aprobar el ofrecimiento formal del Gobierno de Costa Rica para que la sede de la Corte se estableciera en ese país. Esta decisión fue ratificada después por los Estados Partes en la Convención durante el Sexto Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General, celebrado en noviembre de 1978. La ceremonia de instalación de la Corte se realizó en San José el 3 de septiembre de 1979. 

Durante el Noveno Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA fue aprobado el Estatuto de la Corte y, en agosto de 1980, la Corte aprobó su Reglamento, el cual incluye las normas de procedimiento. En noviembre de 2009 durante el LXXXV Período Ordinario de Sesiones, entró en vigor un nuevo Reglamento de la Corte, el cual se aplica a todos los casos que se tramitan actualmente ante la Corte. 

El 10 de septiembre de 1981 el Gobierno de Costa Rica y la Corte firmaron un Convenio de Sede, aprobado mediante Ley No. 6889 del 9 de septiembre de 1983, que incluye el régimen de inmunidades y privilegios de la Corte, de los jueces, del personal y de las personas que comparezcan ante ella. Este Convenio de Sede está destinado a facilitar el normal desenvolvimiento de las actividades de la Corte, especialmente por la protección que da a todas aquellas personas que intervengan en los procesos. Como parte del compromiso contraído por el Gobierno de Costa Rica, en noviembre de 1993 éste le donó a la Corte la casa que hoy ocupa la sede del Tribunal. 

El 30 de julio de 1980 la Corte Interamericana y el Gobierno de la República de Costa Rica firmaron un convenio, aprobado por la Asamblea Legislativa mediante Ley No. 6528 del 28 de octubre de 1980, por la cual se creó el Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Bajo este Convenio se establece el Instituto como una entidad internacional autónoma, de naturaleza académica, dedicado a la enseñanza, investigación y promoción de los derechos humanos, con un enfoque multidisciplinario y con énfasis en los problemas de América. El Instituto, con sede también en San José, Costa Rica, trabaja en apoyo del sistema interamericano de protección internacional de los derechos humanos.

Sistema Interamericano
Instrumentos del Sistema
  • Promoción y protección de los derechos humanos
  • Sobre la prevención de la discriminación
  • Derechos de las mujeres
  • Niños y niñas
  • Pueblos indígenas
  • Personas con discapacidad
  • Orientación sexual e identidad de género
  • Sobre la administración de justicia
  • Empleo
  • Tortura y desaparición
  • Nacionalidad, asilo, refugio y personas internamente desplazadas
  • Uso de la fuerza y conflicto armado


Por otro lado las Jurisprudencias emitidas por esta corte tienen carácter de precedentes jurisdiccionales, es decir, cada resolución emitida por la corte tiene carácter de precedente en la interpretación y ejecución de las normas. Estas jurisprudencias se caracterizan por contener no solo los puntos resolutivos, ya que son concretamente una sentencia; tiene la estructura general por la cual se emite una sentencia, en función que no solo toma en cuenta los puntos que fueron resueltos, debe de sr un documento donde conste toda la historia del caso en concreto, expresando las consideraciones de la corte y, siguiendo el principio de exhaustividad y congruencia, todo el estudio realizado para cada caso.

viernes, 8 de mayo de 2015

Derecho ecológico, cuestionario II

Otra ocasión mas con preguntas y respuestas sobre el Derecho Ecológico en México, espero que les sirva, saludos y mucha suerte.

1.    COMO SE CONSTITUYE EL MEDIO AMBIENTE
ATMOSFERA: ESTA COMPUESTA POR NITROGENO, OXIGENO, HIDROGENO, DIOXIDO DE CARBONO, VAPOR DE AGUA
AGUA: REPARTIDA EN NUESTRO PLANETA EN:
97% OCEANOS
  2% HIELO
  1% RIOS, LAGOS, AGUAS SUBTERRANEAS, HUMEDAD, ATMOSFERA Y SUELO que se divide en suelo y subsuelo.

2.    COMO SE CLASIFICAN LOS USOS Y DESTINOS DEL AGUA
1.    POTABLE (LA QUE PUEDE SER UTILIZADA PARA CONSUMO HUMANO)
2.    PARA LA PROTECCIÓN DE VIDA DE AGUA DULCE (ACUARIOS, ATLIMAYAYA)
3.    PARA PROTECCIÓN DE AGUA MARINA (MANTENIMIENTO DEL MAR, CRIA DE ANIMALES DENTRO DE AGUA SALADA)
4.    ACUACULTURA (CRIADEROS PARA CONSUMO HUMANO, ACTIVIDAD QUE CRIA ESPECIES PARA CONSUMO HUMANO)
5.    RIEGO AGRICOLA (CUALQUIER METODO DE RIEGO)
6.    USO PECUARIO (PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA PARA CONSUMO DE ANIMALES DOMESTICOS)
7.    RECREATIVO (CUALQUIER BALNEARIO, ALBERCA, CUALQUIER LUGAR DE ESPARCIMIENTO)

3.    QUE ENTENDEMOS POR ASIGNACIÓN Y CONCESIÓN DE AGUA Y CUAL ES LA DIFERENCIA ENTRE ESTOS 2 CONCEPTOS.
ASIGNACIÓN: ES LA FACULTAD QUE TIENE LA COMISIÓN NACIONAL DE AGUA DE OTORGAR A LAS DEPENDENCIAS PÚBLICAS AGUA PARA EL USO DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LA MISMA.
CONCESIÓN: ES LA FACULTAD QUE TIENE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA DE OTORGAR A PARTICULARES AGUA PARA EL USO DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LA MISMA.
LA DIFERENCIA ES QUE LA ASIGNACIÓN SE OTORGA A DEPENDENCIAS PÚBLICAS Y LA CONCESIÓN SE OTORGA A PARTICULARES.

4.    CUALES SON LAS CAUSAS DE SUSPENSIÓN DE ASIGNACIÓN Y CONCESIÓN DE AGUA.
1.    EL NO PAGO DE DERECHOS
2.    NO PERMITIR QUE SE EFECTUEN INSPECCIONES AMBIENTALES
3.    DISPONER DE MAYORES VOLUMENES DE LOS AUTORIZADOS
4.    DEJAR DE APROVECHAR EL AGUA POR 3 AÑOS CONSECUTIVOS
5.    POR NO EJECUTAR LAS OBRAS AUTORIZADAS EN LA CONCESIÓN
6.    POR CAUSA DE INTERES PÚBLICO O RESOLUCIÓN JUDICIAL
7.    LA DURACIÓN NO DEBE SER MENOR A 5 AÑOS NI MAYOR A 50 DE CONCESIÓN O ASIGNACIÓN.

5.    EN DONDE ENCONTRAMOS LA NORMATIVIDAD EN MATERIA DE AGUA
EN LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS, EMITIDAS POR LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES SEMARNAT.


6.    CUALES SON LAS FUENTES FIJAS Y LAS FUENTES MOVILES EN CONTAMINACIÓN EN MATERIA DE AGUA.
Fijas.- Aguas estancadas como Pozos o fosas.
Móviles.- todo tipo de embarcaciones como barcos o balsas.

7.    MENCIONA LAS MULTAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES A MANERA DE RESUMEN.
a)    DESCARGAR AGUAS RESIDUALES FUERA DE PARAMETROS EN AGUAS O TERRENOS NACIONALES
b)    EXPLOTAR, USAR, APROVECHAR AGUAS NACIONALES RESIDUALES SIN CUMPLIR CON LAS NORMAS OFICIALES
c)    EXPLOTAR VOLUMENES MAYORES A LOS AUTORIZADOS EN LOS TITULOS DE CONSIGNACION O ASIGNACIÓN, O HACERLO SIN TITULO.
d)    NO ESTABLECER LAS OBRAS, DISPOSITIVOS O INSTALACIONES QUE NO CUMPLEN CON LAS NORMAS DE CALIDAD CORRESPONDIENTE.
e)    IMPEDIR VISITAS DE INSPECCIÓN DE LA COMISIÓN.
f)     SUMINISTRAR AGUAS NACIONALES PARA CONSUMO HUMANO QUE NO CUMPLAN CON LAS NORMAS DE CALIDAD CORRESPONDIENTE
g)    ARROJAR EN AGUAS NACIONALES: BASURA, SUSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS, LODOS DE PLANTAS DE TRATAMIENTOS O CUALQUIER OTRO MATERIAL O SUSTANCIA QUE CONTAMINE EL CUERPO DEL AGUA O LAS AGUAS DEL SUBSUELO.
h)    DESPERDICIAR EL AGUA OSTENSIBLEMENTE
LAS MULTAS POR LAS FALTAS MENCIONADAS SERAN DE 50 A 10,000 SALARIOS MINIMOS Y LA MAQUINARIA Y EL EQUIPO DE PERFORACIÓN PERMANECERAN BAJO LA CUSTODIA DE LA COMISION HASTA QUE SE CUBRAN LOS DAÑOS OCASIONADOS.

8.    MENCIONA DOS NORMAS OFICIALES MEXICANAS EN MATERIA DE CONTAMINACION DE AGUA.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-001, SISTEMAS DE AGUA POTABLE, TOMA DOMICILIARIA Y ALCANTARILLADO SANITARIO-HERMETICIDAD-ESPECIFICACIONES Y MÉTODOS DE PRUEBA.
PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-001-CONAGUA-2009, SISTEMAS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y TOMA DOMICILIARIA HERMETICIDAD-ESPECIFICACIONES Y MÉTODOS DE COMPROBACIÓN.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-003-CONAGUA-1996, REQUISITOS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DE POZOS DE EXTRACCIÓN DE AGUA PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN DE ACUÍFEROS.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-010-CONAGUA-2000, VÁLVULA DE ADMISIÓN Y VÁLVULA DE DESCARGA PARA TANQUE DE INODORO-ESPECIFICACIONES Y MÉTODOS DE PRUEBA.

9.    QUE ENTENDEMOS POR CONTAMINANTE ATMOSFERICO
SON SUSTANCIAS, SUS CONVINACIONES DERIVADOS QUIMICOS Y BIOLOGICOS, TALES COMO HUMOS, POLVOS, GASES, CENIZAS, BACTERIAS, RESIDUOS, DESPERDICIOS Y CUALESQUIERA OTROS QUE AL INCORPORARSE A LA ATMOSFERA PUEDEN ALTERAR O MODIFICAR SUS CARACTERÍSTICAS NATURALES, ASÍ COMO TODA FORMA DE ENERGÍA COMO CALOR, RUIDO QUE AL OPERAR SOBRE LA ATMOSFERA ALTERA SU ESTADO NORMAL.

10.  ¿Cuáles son las fuentes fijas y las fuentes móviles en materia de atmósfera?
Fijas.- Todas aquellas que se encuentran adheridas al suelo o que son producidas en un mismo punto, tales como chimeneas o maquinarias no móviles, que a su vez se dividen en sencillas o múltiples.
Móviles.- Todas aquellas que se encuentran en movimiento tales como autos o tractores.

11.  ¿Cuáles son las dependencias encargadas en materia de aire?
-SCT
-SEMARNAT
-Secretaría de energía
-Secretaría de salud
-Secretaría de trabajo y previsión social.

12.  Autoridades encargadas de mantener y estableces el sistema nacional de índice de la calidad del aire
-SEMARNAT

13.  Sanciones en materia atmosférica
Multa de 20 a 20,000 días de salario mínimo vigente en el DF al momento de emitir la sanción; clausura temporal o definitiva, parcial o total; y arresto administrativo de hasta 36 horas.

14.  Como se constituye el suelo
Suelo y Subsuelo

15.  ¿Qué entendemos por desechos o residuos sólidos?
Cualquier material generado en los procesos de extracción, benéfico, transformación, producción, consumo, utilización o tratamiento, cuya calidad no permite incluirlo nuevamente en el proceso que lo generó. No fluyen por sí mismos.

16.  ¿Cómo se clasifican los desechos o residuos sólidos?
·         Por su origen
o   Domésticos, se generan en el hogar
o   Municipales, los generan los centros de población
o   Industriales, los desechan las industrias en sus procesos de producción
o   Agropecuarios, desechos del campo
o   Hospitalarios, provenientes de hospitales, clínicas y centros de salud.
·         Por su grado de riesgo
o   Peligrosos, Corrosivos, reactivos, explosivos, tóxicos, inflamables, biológicos, radioactivos y de alto riesgo a la salud.
o   No peligrosos.
·         Capacidad para ser rehusados
o   Reciclables
o   No reciclables
·         Por su capacidad del ambiente para descomponerlos
o   Biodegradable
o   No biodegradables
o    
17.  ¿Qué entendemos por desechos tóxicos o residuos peligrosos?
Cuales quiera su estado físico, que por sus características: corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, biológicas, infecciosas, irritantes o venenosas, representan un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente.

18.  ¿Qué entendemos por sustancias químicas?
Productos químicos cuya fabricación, procesado, distribución, uso y eliminación representa un riesgo inasumible para la salud humana y el medio ambiente.

19.  Menciona la norma oficial mexicana en protección que regule la actividad y residuos peligrosos
Reglamento de la LGEEPA y NOM-CRP-001-ECOL/93  a la NOM-CRP-007-ECOL/93

20.  Menciona 5 atribuciones de la semarnat en materia de residuos peligrosos.
§  Controlar su manejo
§  Publicar y actualizar lista de residuos peligrosos
§  Expedir normas técnicas ecológicas y procedimientos para su manejo con la participación de las secretarías de Comercio y Fomento Industrial, de salud de nergía y agricultura.
§  Autorizar la construcción, instalación y operación de sistemas para su manejo
§  Evaluar su impacto ambiental
§  Autorizar su importación y exportación
§  Fomentar el establecimiento de plantas de tratamiento y reciclaje para los generadores del país
§  Establecer y actualizar un sistema de información
§  Fomentar las actividades que coadyuven a su manejo seguro.