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miércoles, 11 de enero de 2017

Marco Jurídico alimentos (2/2)

c) Derecho Interno (Chile)

      La ley enumera taxativamente a las personas que tienen derecho a reclamar alimentos. El derecho a pedir alimentos tiene por fuentes, en lo que refiere a normas de rango legal, las siguientes:

  1. Los artículos 321 a 337 del Código Civil. El artículo 321 enumera las personas que tienen derecho a pedir alimentos. Con todo, el artículo 322 deja en claro que lo dispuesto en los artículos 321 a 337 corresponde a las reglas generales aplicables a los alimentos, “sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas.” Efectivamente, como destacan Peña, Etcheverry y Montero, en otras disposiciones del Código Civil, se alude también al derecho de alimentos (a los preceptos por ellos señalados, hemos agregado otros), a saber: artículos 131 y 134 (derecho de alimentos entre los cónyuges y contribución del marido y la mujer a los gastos de la familia común); artículos 174 a 177 (relación entre separación judicial y derecho de alimentos); artículos 203 y 324 (consecuencias para el derecho de alimentos del progenitor cuya paternidad o maternidad fue determinada judicialmente y con oposición del demandado, que además abandonó al hijo en su infancia); artículo 209 (nexo entre la reclamación judicial de la filiación y la obligación del juez de decretar alimentos provisorios); artículo 231 (hijo con bienes propios); artículo 232 (la obligación de pagar alimentos y los abuelos); artículo 240 (los alimentos de un hijo abandonado por sus padres); artículo 241 (suministro de los alimentos al hijo menor de edad en caso de encontrarse en urgente necesidad y sin posibilidad de ser asistido por sus padres); artículos 230 y 1740 (la obligación de pagar alimentos y la sociedad conyugal); artículos 431 a 434 (relación entre la tutela y el derecho de alimentos); artículo 959 (la obligación alimenticia es una baja general de la herencia); artículo 968 número 3 (vínculo entre la indignidad para suceder y la obligación alimenticia); artículo 1134 (el legado de alimentos voluntarios); artículos 1167 y 1168 (la obligación alimenticia es una asignación forzosa); artículo 1170 (posibilidad de rebajar alimentos futuros, que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo dejado en herencia por el difunto); y artículos 1208 número 2 y 1210 inciso 2º (causas y efectos del desheredamiento en relación con el derecho de alimentos)1.
  2. La Ley número 7.613, sobre Adopción, que establecía la obligación alimenticia entre adoptante y adoptado. Si bien dicha ley fue derogada por la Ley número 19.620, sobre adopción de menores, el artículo 45 de la misma establece que los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la Ley número 7.613, continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en el mencionado cuerpo legal. Por ende, la Ley número 7.613 subsiste, para aquellos que tenían la calidad de adoptados y adoptantes, a la época de entrar en vigencia la Ley número 19.620.
  3. La Ley número 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.
  4. La Ley número 16.618, Ley de Menores.
  5. La Ley número 19.947, de Matrimonio Civil.
  6. La Ley número 19.968, sobre Tribunales de Familia.
  7. El Libro Cuarto del Código de Comercio, en las normas sobre la quiebra.
  8. La Ley número 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, artículo 4 número 4 (para determinar la asignación líquida que corresponde al heredero o legatario, debe deducirse del cuerpo o masa de bienes que el difunto ha dejado, entre otras, las asignaciones alimenticias forzosas) y artículo 18 número 3 (estarán exentas del impuesto que establece esta ley, entre otras, las asignaciones y donaciones que consistan en cantidades periódicas destinadas a la alimentación de personas a quienes el causante o donante esté obligado por la ley a alimentar; cuando a juicio del Servicio de Impuestos Internos la pensión pareciere excesiva, podrá pedir a la justicia ordinaria que determine cuál es la parte exenta del impuesto).

1 “Nueva regulación del derecho de alimentos. Primera parte. Aspectos sustantivos”, PEÑA González, Carlos; ETCHEBERRY Court, Leonor; y MONTERO Iglesis, Marcelo, publicación del Servicio Nacional de la Mujer y la Universidad Diego Portales (Santiago de Chile, año 2003, segunda edición), pág. 22 y 23

miércoles, 4 de enero de 2017

Marco Jurídico alimentos (1/2)

El derecho alimentario es una institución de orden público e interés social y, por ende es reconocido y protegido no sólo en el ámbito interno de los estados, sino también, en el internacional.

Derechos Internacional

Por lo que se refiere a la regulación del derecho alimentario en el ámbito internacional, es importante describir como primera fuente, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, cuyo artículo 25 establece: “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a sui familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”
En Términos del numeral citado en el párrafo anterior, se puede observar que los alimentos son elevados a un carácter de derecho fundamental, el derecho a recibir, entre otras cosas, alimentación, vestido, vivienda y asistencia médica.
De igual manera, en el Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales,1 adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución de 16 de diciembre de 1966, se reconoce el derecho alimentario, al estatuirse, en su artículo 11, lo siguiente:
1. Los estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona aún nivel de vida adecuado para sí y su familia incluso alimentación vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.

Derecho Interno (México)

Respecto al derecho Nacional y tomando en cuenta la jerarquía expresa en la pirámide de Kelsen2, iniciaremos por invocar el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos de Mexicanos en sus párrafos noveno a onceavo, que a la letra indican “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.”
De esta manera, en nuestra Constitución Federal se reconoce como uno de los derechos fundamentales de los menos el que sean cubiertas sus necesidades de alimentación, salud, educación, y sano esparcimiento, derecho que, según el propio texto Constitucional, debe ser preservado por sus ascendientes o personas que los tengan bajo su cuidado o custodia.
Por otra parte como es de esperarse las diversas entidades federativas cuentan con sus propios ordenamientos Civiles, en los cuales, por regla general, se dedica un libro, titulo y/o Capítulo específico a los alimentos
1 El Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales se ratificó el 16 de diciembre de 1966 y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981.

2 La pirámide kelseniana representa gráficamente la idea de sistema jurídico escalonado.

miércoles, 14 de diciembre de 2016

Alimentos Introducción e Historia

     Generalmente se reconoce a los alimentos como uno de los más importantes del derecho familia, pues reflexiona en torno en torno de una institución de orden público instrumentada para la protección de grupos vulnerables como son los niños, los discapacitados y los adultos mayores. Sin embargo las características que envuelven a los alimentos también comprenden otras fuentes diversas de dichas obligaciones. Es decir, los alimentos no solo nacen dentro del núcleo familiar.
     Existen algunas variantes entre los diversos ordenamientos; sin embargo, toda vez que en ellos hay cierta uniformidad en relación con los elementos esenciales del derecho-deber alimentario, son estos los que se analizarán.
     El presente estudio entre las legislaciones Mexicanas y de aquellas pertenecientes a aquellas pertenecientes a Chile, nos permitirán no solo conocer las concepciones de manera individual, además, podría ser una fuente de consulta con la cual se puedan observar aquellas ventajas que tenga la perspectiva de uno de los países a contraposición del otro, por lo menos en el tema que nos ocupa que es el de el origen jurídico de los alimentos.

     De esta manera se pretende cumplir con el objetivo principal que es el de dar a conocer un discurso más detallado acerca de la figura conocida de los alimentos, entablando una breve descripción de lo que son y cuáles son sus alcances dentro de la sociedad actual, entrando un poco comparaciones jurídicas y finalizar con una sugerencia para un estudio y enfoque práctico en la sociedad. 

Breve Historia Jurídica

     Empezaremos por partir de la idea que ambos países en sus inicios históricos fueron colonias de la Corona Española, independientemente en las eras en que estos acontecimientos hayan sucedido, esto nos da un mismo punto de partida. México adopto un derecho parecido al castellano y pese a la influencia que tenía con diversas culturas, el derecho que prevaleció fue el directamente aplicado en España. 
     Chile, por otro lado tiene una línea menos directa pero igualmente de origen Español. Se considera que el derecho Chileno es Indiano, es decir, por una influencia directa con aquel derecho que se practicaba en las Indias. Recordemos que también la India era una colonia Española, pero con ciertas diferencias sustanciales por la misma influencia de las culturas allí presentes y de la forma en que las autoridades influían de manera particular en el lugar donde gobernaban.
      Pese a esta diferencia de la influencia legislativa entre estos dos países, finalmente llegamos a la misma conclusión, ambas legislaciones tienen origen de la legislación española; y por tanto la influencia de Derecho Romano es inminente, sólo que el contexto social y político influyo de manera distinta para el derecho que posteriormente se maneja tanto en un país como en otro.
      De cualquier manera, aunque puede hablarse de un mismo sistema jurídico bajo la hegemonía castellana, no puede hablarse de la aplicación de un mismo derecho, ya que los reyes, con mayor o menor éxito, venían luchando por imponer el derecho real frente a la multitud de derechos que se habían creado a lo largo de la reconquista y la repoblación, y frente al derecho común que se utilizaba, en distinta forma, en toda Europa, y que se formó a partir de las interpretaciones que glosadores y posglosadores realizaron del derecho romano, sobre todo del Digesto, desde el siglo XI, y complementado por el derecho canónico1.
   Posteriormente continuaremos con el estudio comparado de este tema tan fascinante, donde tomaremos enfoques tanto doctrinales como de derecho positivo. Es importante mencionar que no tengo mucha experiencia en el estudio del derecho Chileno así que si tu tienes algo que comentar al respecto no te limites a dar tu comentario e informar si tengo algún problema con el derecho Chileno.
1 Historia del Derecho Mexicano, María del Refugio González, Universidad Autónoma de México, México pág. 22

miércoles, 9 de noviembre de 2016

Adopción Homoparental

      Es importante señalar que el derecho sencillamente responde a los cambios sociales que existen en una sociedad. El fin principal del derecho es el de normal las relaciones entre las personas de una sociedad y en el caso concreto de las adopciones esto no es menos cierto.


      Carece de relevancia pretender hacer una comparación respecto de las familias homoparentales y las tradicionales, los diversos fenómenos sociales llevan a que en algunos casos, ni siquiera sean los padres los principales educadores de los hijos en virtud de dos razones, ya porque estamos hablando de una familia monoparental o bien porque ambos padres trabajan y quien termina criando a sus hijos son los abuelos, los tíos, o en algunos casos, los más pequeños quedan a cargo de sus hermano mayores.
      Lo que se debe de tomar en cuenta es una modificación de las características que deben de tener los adoptantes como personas y dentro de su entorno social, para que de esta manera se pueda determinar el verdadero estado que pudiera tener el menor durante su desarrollo. Finalmente el problema no suele radicar en los propios adoptantes, el fenómeno social viene dentro del las relaciones externas a esta familia en donde el menor pudiera recibir daño. Es la etiqueta social lo que puede provocar un verdadero daño.

      En virtud a lo anterior es importante señalar que el adoptante, sea una familia tradicional, homoparental o incluso monoparental, debe de responder directamente en su entorno, empero, la sociedad juega un papel muy importante en la forma en que los hijos se desarrollan, no sólo el núcleo familiar en donde se desenvuelven.
      En términos generales en México se tiene el comentario general que la adopción es un proceso largo y desgastante para las parejas, ahora imaginemos el caso de las parejas homosexuales sobre todo considerando que en muchas ocasiones se les pone mas trabas al respecto.

miércoles, 2 de noviembre de 2016

Matrimonio Homosexual y Adopción

      En esta entrega voy a dar un poco de mi punto de vista directamente como abogado, haciendo mención sobre todo por los cambios y las marchas en nuestro país se están presentando con el tema de la homosexualidad y la familia tradicional.


      Independientemente del punto de vista social, tenemos que México es un país que se ha comprometido a lo largo de los años a respetar todos aquellos tratados internacionales, cartas y demás relaciones jurídico sociales que afectan a los distintos países que sean parte de este tipo de instituciones internacionales, por ello es claro la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al tratar el tema de la homosexualidad como un asunto de derechos humanos y de igualdad. La respuesta internacional con este tipo de relaciones hace constatar este tipo de fenómenos sociales de los cuales el derecho sencillamente busca normar, como es su naturaleza, todas las actividades del ser humano, incluso sus relaciones interpersonales. Es por ello que los fenómenos sociológicos deben ser tomados en cuenta por el derecho, por lo tanto es natural la prevalencia de este tipo de fenómenos en el mundo.
      Por otra parte es de considerarse que no sólo responde a un fenómeno internacional, ya que este tipo de cambios han ocasionado una respuesta no sólo crítica, también la misma sociedad al ver la institución del matrimonio homosexual ha decidido contraer nupcias en respuesta a este tipo de permisiones legales, de los cuales tenemos de ejemplo Colima en febrero del 2013 o en Yucatán en marzo del mismo año.

      Por otra parte debemos tomar en cuenta la siguiente tesis juresprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Época: Décima Época, Registro: 2010675, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: ,urisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 85/2015 (10a.), Página: 184 

MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA DEFINICIÓN LEGAL DEL MATRIMONIO QUE CONTENGA LA PROCREACIÓN COMO FINALIDAD DE ÉSTE, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.


Las definiciones legales de matrimonio que contengan la procreación como finalidad de éste, vulneran los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1o. de la Constitución, al excluir injustificadamente a las parejas del mismo sexo de dicha institución, toda vez que no está directamente conectada con dicha finalidad. Como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Constitución protege a la familia como realidad social, es decir, todas las formas y manifestaciones de familia que existen en la sociedad, entre las que se encuentran las homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos. En este sentido, la distinción resulta claramente sobreinclusiva porque quedan comprendidas en la definición de matrimonio las parejas heterosexuales que no acceden a esta institución con la finalidad de procrear, lo que muestra la falta de idoneidad de la medida para cumplir con la protección de la familia como realidad social, y que se contrapone a lo sostenido por este alto tribunal en el sentido de que ha desvinculado el matrimonio de la función procreativa. Por otro lado, resulta subinclusiva porque excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales, lo que ocasiona que se les prive de obtener los beneficios tangibles e intangibles que otorga dicha institución a estas parejas y a los niños que decidan criar.
      En ese orden de ideas podemos dar por concluido que el fenómeno jurídico no hace nada más que responder a una serie de cuestiones sociales.
       La adopción por otro lado no sólo es una cuestión que atañe la necesidad de dos personas de transmitir más allá que la semilla natural que es la genética, responde a una necesidad de compartir todo lo que una persona es, sobre todo respecto de una relación sentimental. En cuanto a los roles materno-paternales ya no son un aspecto específico de la sociedad, no se sabe con claridad cuál de estos dos es quien debe de hacer que en la familia. Las necesidades sociales de las familias hacen que este tipo de roles desaparezcan, es decir, no por ser hijo de una familia “tradicional” de padre y madre, el padre debe ser el que provea de alimentos en la familia, actualmente cada vez mas son los casos en que los padres se hacen cargo de los hijos en virtud de que la madre es la única que pudo encontrar un trabajo bien remunerado que sea suficiente para cuidar de la familia. O un caso más común, ambos padres trabajan y en medida de su tiempo se turnan para ayudar con las labores del hogar e incluso atender a los hijos.
       El que los padres de un hijo sean del mismo sexo no desencadena la necesidad de la existencia del otro género para desarrollarse correctamente. Como ejemplo tomemos el caso directo de las familias monoparentales, las cuales no por ello son menor o mayormente efectivas en la sociedad.
      Tu que consideras correcto dentro de este tema, muchas personas están en contra pero es un hecho que estos cambios jurídicos se están dando en nuestro país, por ello es importante estar informados. No olvidemos que la población homosexual siempre ha existido, sin embargo la realidad social les ha permitido ser mas libre con sus preferencias sexuales y hacer públicas su relación, sin embargo aún existen casos donde al ser poco aceptados se puede llegar incluso a la violencia.

      No olvides compartir y comentar al respecto.

sábado, 7 de noviembre de 2015

Corte Interamericana de Derechos Humanos

En noviembre de 1969 se celebró en San José de Costa Rica la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. En ella, los delegados de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos redactaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor el 18 de julio de 1978, al haber sido depositado el undécimo instrumento de ratificación por un Estado Miembro de la OEA.


A la fecha, veinticinco naciones Americanas han ratificado o se han adherido a la Convención: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por comunicación dirigida al Secretario General de la OEA, el 26 de mayo de 1998. Venezuela denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por comunicación dirigida al Secretario General de la OEA, el 10 de septiembre de 2012.  

Este tratado regional es obligatorio para aquellos Estados que lo ratifiquen o se adhieran a él y representa la culminación de un proceso que se inició a finales de la Segunda Guerra Mundial, cuando las naciones de América se reunieron en México y decidieron que una declaración sobre derechos humanos debería ser redactada, para que pudiese ser eventualmente adoptada como convención. Tal declaración, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de la persona, fue aprobada por los Estados Miembros de la OEA en Bogotá, Colombia, en mayo de 1948. 

Con el fin de salvaguardar los derechos esenciales del hombre en el continente americano, la Convención instrumentó dos órganos competentes para conocer de las violaciones a los derechos humanos: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La primera había sido creada en 1959 e inició sus funciones en 1960, cuando el Consejo de la OEA aprobó su Estatuto y eligió sus primeros miembros. 

Sin embargo, el Tribunal no pudo establecerse y organizarse hasta que entró en vigor la Convención. El 22 de mayo de 1979 los Estados Partes en la Convención Americana eligieron, durante el Séptimo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, a los juristas que en su capacidad personal, serían los primeros jueces que compondrían la Corte Interamericana. La primera reunión de la Corte se celebró el 29 y 30 de junio de 1979 en la sede de la OEA en Washington, D.C. 

La Asamblea General de la OEA, el 1 de julio de 1978, recomendó aprobar el ofrecimiento formal del Gobierno de Costa Rica para que la sede de la Corte se estableciera en ese país. Esta decisión fue ratificada después por los Estados Partes en la Convención durante el Sexto Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General, celebrado en noviembre de 1978. La ceremonia de instalación de la Corte se realizó en San José el 3 de septiembre de 1979. 

Durante el Noveno Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA fue aprobado el Estatuto de la Corte y, en agosto de 1980, la Corte aprobó su Reglamento, el cual incluye las normas de procedimiento. En noviembre de 2009 durante el LXXXV Período Ordinario de Sesiones, entró en vigor un nuevo Reglamento de la Corte, el cual se aplica a todos los casos que se tramitan actualmente ante la Corte. 

El 10 de septiembre de 1981 el Gobierno de Costa Rica y la Corte firmaron un Convenio de Sede, aprobado mediante Ley No. 6889 del 9 de septiembre de 1983, que incluye el régimen de inmunidades y privilegios de la Corte, de los jueces, del personal y de las personas que comparezcan ante ella. Este Convenio de Sede está destinado a facilitar el normal desenvolvimiento de las actividades de la Corte, especialmente por la protección que da a todas aquellas personas que intervengan en los procesos. Como parte del compromiso contraído por el Gobierno de Costa Rica, en noviembre de 1993 éste le donó a la Corte la casa que hoy ocupa la sede del Tribunal. 

El 30 de julio de 1980 la Corte Interamericana y el Gobierno de la República de Costa Rica firmaron un convenio, aprobado por la Asamblea Legislativa mediante Ley No. 6528 del 28 de octubre de 1980, por la cual se creó el Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Bajo este Convenio se establece el Instituto como una entidad internacional autónoma, de naturaleza académica, dedicado a la enseñanza, investigación y promoción de los derechos humanos, con un enfoque multidisciplinario y con énfasis en los problemas de América. El Instituto, con sede también en San José, Costa Rica, trabaja en apoyo del sistema interamericano de protección internacional de los derechos humanos.

Sistema Interamericano
Instrumentos del Sistema
  • Promoción y protección de los derechos humanos
  • Sobre la prevención de la discriminación
  • Derechos de las mujeres
  • Niños y niñas
  • Pueblos indígenas
  • Personas con discapacidad
  • Orientación sexual e identidad de género
  • Sobre la administración de justicia
  • Empleo
  • Tortura y desaparición
  • Nacionalidad, asilo, refugio y personas internamente desplazadas
  • Uso de la fuerza y conflicto armado


Por otro lado las Jurisprudencias emitidas por esta corte tienen carácter de precedentes jurisdiccionales, es decir, cada resolución emitida por la corte tiene carácter de precedente en la interpretación y ejecución de las normas. Estas jurisprudencias se caracterizan por contener no solo los puntos resolutivos, ya que son concretamente una sentencia; tiene la estructura general por la cual se emite una sentencia, en función que no solo toma en cuenta los puntos que fueron resueltos, debe de sr un documento donde conste toda la historia del caso en concreto, expresando las consideraciones de la corte y, siguiendo el principio de exhaustividad y congruencia, todo el estudio realizado para cada caso.