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miércoles, 18 de enero de 2017

Características de los Alimentos

Son varios los atributos que configuran al derecho-deber alimentario, los más destacados son1:

  • Tiene su origen en la ley.
  • Es de orden público e interés social.
  • Es recíproco.
  • Es personalísimo.
  • Es condicional.
  • Es intransferible.
  • Es inembargable.
  • Es imprescriptible.
  • Es irrenunciable.
  • Es intransigible.
  • Es proporcional.
  • Es dinámico.
  • Es prorrateable.
  • Es subsidiario.
  • Es de carácter preferente
  • No es compensable.
  • Su cumplimiento parcial no lo extingue.

1 Galindo Garfias, Ignacio, Derecho Civil. Primer curso. Parte general, Personas. Familia, 24ª ed. México Porrúa, 2005, pp. 481 y 485-486

miércoles, 11 de enero de 2017

Marco Jurídico alimentos (2/2)

c) Derecho Interno (Chile)

      La ley enumera taxativamente a las personas que tienen derecho a reclamar alimentos. El derecho a pedir alimentos tiene por fuentes, en lo que refiere a normas de rango legal, las siguientes:

  1. Los artículos 321 a 337 del Código Civil. El artículo 321 enumera las personas que tienen derecho a pedir alimentos. Con todo, el artículo 322 deja en claro que lo dispuesto en los artículos 321 a 337 corresponde a las reglas generales aplicables a los alimentos, “sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas.” Efectivamente, como destacan Peña, Etcheverry y Montero, en otras disposiciones del Código Civil, se alude también al derecho de alimentos (a los preceptos por ellos señalados, hemos agregado otros), a saber: artículos 131 y 134 (derecho de alimentos entre los cónyuges y contribución del marido y la mujer a los gastos de la familia común); artículos 174 a 177 (relación entre separación judicial y derecho de alimentos); artículos 203 y 324 (consecuencias para el derecho de alimentos del progenitor cuya paternidad o maternidad fue determinada judicialmente y con oposición del demandado, que además abandonó al hijo en su infancia); artículo 209 (nexo entre la reclamación judicial de la filiación y la obligación del juez de decretar alimentos provisorios); artículo 231 (hijo con bienes propios); artículo 232 (la obligación de pagar alimentos y los abuelos); artículo 240 (los alimentos de un hijo abandonado por sus padres); artículo 241 (suministro de los alimentos al hijo menor de edad en caso de encontrarse en urgente necesidad y sin posibilidad de ser asistido por sus padres); artículos 230 y 1740 (la obligación de pagar alimentos y la sociedad conyugal); artículos 431 a 434 (relación entre la tutela y el derecho de alimentos); artículo 959 (la obligación alimenticia es una baja general de la herencia); artículo 968 número 3 (vínculo entre la indignidad para suceder y la obligación alimenticia); artículo 1134 (el legado de alimentos voluntarios); artículos 1167 y 1168 (la obligación alimenticia es una asignación forzosa); artículo 1170 (posibilidad de rebajar alimentos futuros, que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo dejado en herencia por el difunto); y artículos 1208 número 2 y 1210 inciso 2º (causas y efectos del desheredamiento en relación con el derecho de alimentos)1.
  2. La Ley número 7.613, sobre Adopción, que establecía la obligación alimenticia entre adoptante y adoptado. Si bien dicha ley fue derogada por la Ley número 19.620, sobre adopción de menores, el artículo 45 de la misma establece que los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la Ley número 7.613, continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en el mencionado cuerpo legal. Por ende, la Ley número 7.613 subsiste, para aquellos que tenían la calidad de adoptados y adoptantes, a la época de entrar en vigencia la Ley número 19.620.
  3. La Ley número 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.
  4. La Ley número 16.618, Ley de Menores.
  5. La Ley número 19.947, de Matrimonio Civil.
  6. La Ley número 19.968, sobre Tribunales de Familia.
  7. El Libro Cuarto del Código de Comercio, en las normas sobre la quiebra.
  8. La Ley número 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, artículo 4 número 4 (para determinar la asignación líquida que corresponde al heredero o legatario, debe deducirse del cuerpo o masa de bienes que el difunto ha dejado, entre otras, las asignaciones alimenticias forzosas) y artículo 18 número 3 (estarán exentas del impuesto que establece esta ley, entre otras, las asignaciones y donaciones que consistan en cantidades periódicas destinadas a la alimentación de personas a quienes el causante o donante esté obligado por la ley a alimentar; cuando a juicio del Servicio de Impuestos Internos la pensión pareciere excesiva, podrá pedir a la justicia ordinaria que determine cuál es la parte exenta del impuesto).

1 “Nueva regulación del derecho de alimentos. Primera parte. Aspectos sustantivos”, PEÑA González, Carlos; ETCHEBERRY Court, Leonor; y MONTERO Iglesis, Marcelo, publicación del Servicio Nacional de la Mujer y la Universidad Diego Portales (Santiago de Chile, año 2003, segunda edición), pág. 22 y 23

miércoles, 4 de enero de 2017

Marco Jurídico alimentos (1/2)

El derecho alimentario es una institución de orden público e interés social y, por ende es reconocido y protegido no sólo en el ámbito interno de los estados, sino también, en el internacional.

Derechos Internacional

Por lo que se refiere a la regulación del derecho alimentario en el ámbito internacional, es importante describir como primera fuente, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, cuyo artículo 25 establece: “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a sui familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”
En Términos del numeral citado en el párrafo anterior, se puede observar que los alimentos son elevados a un carácter de derecho fundamental, el derecho a recibir, entre otras cosas, alimentación, vestido, vivienda y asistencia médica.
De igual manera, en el Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales,1 adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución de 16 de diciembre de 1966, se reconoce el derecho alimentario, al estatuirse, en su artículo 11, lo siguiente:
1. Los estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona aún nivel de vida adecuado para sí y su familia incluso alimentación vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.

Derecho Interno (México)

Respecto al derecho Nacional y tomando en cuenta la jerarquía expresa en la pirámide de Kelsen2, iniciaremos por invocar el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos de Mexicanos en sus párrafos noveno a onceavo, que a la letra indican “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.”
De esta manera, en nuestra Constitución Federal se reconoce como uno de los derechos fundamentales de los menos el que sean cubiertas sus necesidades de alimentación, salud, educación, y sano esparcimiento, derecho que, según el propio texto Constitucional, debe ser preservado por sus ascendientes o personas que los tengan bajo su cuidado o custodia.
Por otra parte como es de esperarse las diversas entidades federativas cuentan con sus propios ordenamientos Civiles, en los cuales, por regla general, se dedica un libro, titulo y/o Capítulo específico a los alimentos
1 El Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales se ratificó el 16 de diciembre de 1966 y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981.

2 La pirámide kelseniana representa gráficamente la idea de sistema jurídico escalonado.

miércoles, 21 de diciembre de 2016

Solidaridad

      El vocablo solidaridad1, desde el punto de vista gramatical, se define como “Adhesión o apoyo incondicional a causas o intereses ajenos, especialmente en situaciones comprometidas o difíciles”, mientras que entre las acepciones del término humano, se encuentran las de perteneciente o relativo al hombre y comprensivo, sensible a los infortunios ajenos.
      Ahora bien, tras descomponer el nuestro rubro que nos ocupa podremos determinar que la solidaridad humana puede concebirse como la adhesión circunstancial a las causas del hombre; como “la identificación personal con una causa, una persona o un grupo, cuyas aspiraciones, éxitos, adversidades se comparten, individual o colectivamente, pero todos respecto de todos como propias”2.
      Entonces tenemos que desde un punto de vista muy general, la solidaridad puede verse como valor, como principio y como derecho. Vista como valor se refiere al valor ético que obliga a toda persona o grupo, a velar y preocuparse por el bien de todos los demás que conforman el grupo. Por otra parte, en principio genera, la definiremos como una norma de carácter pacificador y organizador por excelencia; y por derecho la traduciremos como “el derecho fundamental de todos los seres humanos a convivir fraternalmente con el resto de los miembros de la colectividad en que se insertan, ya que esta convivencia tenga un carácter pleno de derecho y deber”3.
      La solidaridad deriva entonces de la sociabilidad, entendida como la capacidad y necesidad que tiene todo ser humana de coexistir con sus semejantes, tomando en cuenta que existe una multiplicidad de necesidades que no pueden satisfacerse por un individuo aislado y que hacen que esta tenga que recurrir a la ayuda que le ofrece la vida en común.4
      En este orden de ideas, puede señalarse que la solidaridad humana se traduce en la conciencia y compromiso del hombre por alcanzar el bien común, esto es, el bien de todas las personas, especialmente de las menos favorecías.
1 El concepto de solidaridad, 2ª. Edición, Colección Biblioteca de ética, Filosofía y Política, núm. 29, México, Fontamara, 1988, p. 14
2 Otero Parga, Milagros, Dignidad y solidaridad. Dos Derechos Fundamentales, México, Porrúa/Universidad Panamericana, 2006, p. 89
3 Arangueren Gonzalo, Luis, Solidaridad: la nueva ternura. Claves y propuestas educativas, México, Instituto Mexicano de Doctrina Social Cristiana, 2006, pp.9-10.

4 Suprema Corte de Justicia de la Nación, El Ministro Francisco H. Ruiz, La socialización del derecho privado y el Código Civil de 1928, serie Semblanzas, núm. 3, México, SCJN, 2003, p. 21.

miércoles, 7 de diciembre de 2016

Definiciones


El Derecho Internacional Público por principio regula las relaciones entre los Estados, pero esto no quiere decir que se agote aquí su función. En la esfera de la actividad internacional, también se mueven otros sujetos, algunos de los cuales han recibido ya su patente de personalidad jurídico-internacional o estén en trance de recibirla; en esta línea se encuentran las organizaciones internacionales y el individuo como tal, independientemente de su condición de nación de un país. Y el Derecho internacional público, también regula las relaciones en que intervienen estos sujetos que no son Estados, pero que tienen también su protagonismo junto a ellos1.

El Derecho Internacional Privado, en principio, lo que regula son las relaciones de los individuos pertenecientes a diversos Estados, entre sí. Sin embargo también entran en la esfera del mismo las relaciones que, a título privado mantienen los Estados entre sí y las que mantienen los estados como individuos, en ciertos supuestos2.
Por tanto, se puede decir, que la diferencia en las relaciones que existen entre los diferentes sujetos del Derecho internacional, se debe de hacer un estudio del caso concreto por el cual esta relación es regulada, esto para poder definir si se trata de una relación de carácter público o bien de carácter privado en la esfera internacional. Esto en virtud de que sólo cuando se trate de contratos donde al intervenir, por lo menos Estado Nación, se esté interpretando que lo hace como gobierno representante a favor de sus gobernados o dentro de la esfera jurídica en la cual tenga la función de sujeto social. Por otro lado, cuando los sujetos de diferentes naciones tengan una relación entre sí y actúen como personas particulares (indistintamente de ser físicas o morales), se estará en el entendido de que la relación será regulada por el Derecho Internacional Privado.
El término Familia significa, en el antiguo latín, “patrimonio doméstico”. En la práctica moderna la palabra Familia significa un grupo de personas unidas a la vez por intimidad y parentesco3.
En términos generales se entiende que la familia no sólo comprende a los individuos que forman parte de un mismo hogar o descendientes de una misma línea, ya que la familia la podríamos definir como una persona moral, en virtud de estar conformada por diversos individuos físicos y que en su conjunto también conforman el patrimonio de dicha sociedad.
El Derecho a la Convivencia con los progenitores tiene gran trascendencia al determinarse que se sancionen las conductas, tanto del progenitor como del Estado, que obstaculicen el debido cumplimiento del derecho/deber del padre no conviviente4.
La convivencia tiene el doble carácter de derecho y deber el cual recae sobre los progenitores y únicamente como derecho de los menores. La intención principal de este derecho es la relación pacífica que permita a los menores el estar en constante contacto con sus progenitores siempre y cuando se observen reglas de una relación positiva entre los individuos.
1 García Arias, L. las concepciones iusnaturalistas sobre la findamentación del Derecho Internacional, en los Estados Unidos y Doctrina del Derecho Internacional, Madrid 1986, pag 19.
2 Batiffol. H. Points de contact, pag 89.
3 Gillermo F. Margadants, Derecho Romano, Programas Educativos, S.A de C.V, 1991, pag. 195.
4 Alienación parental, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2011 Grupo Editorial Zeury, S.A. de C.V., pag. 33

miércoles, 30 de noviembre de 2016

Matrimonio y Concubinato Homosexual

      Ya se que he mencionado mucho en el blog de temas como este pero tenía que postearlo otra vez. Como siempre he sostenido, el derecho se encarga, como acepción sencilla, en la regulación de la conducta humana, por ende, el derecho debe de responder directamente a los fenómenos sociales. En el caso actual respecto de las relaciones homosexuales, el derecho da lugar a una certeza jurídica a estas relaciones.

    Desgraciadamente, nuestro derecho al tratar de responder de manera pronta a este fenómeno, ha dejado atrás diversos aspectos de las figuras que modifica, en este caso el concubinato entre homosexuales debe de existir por el sencillo hecho de existir el matrimonio, y su regulación no debe diferenciar entre las relaciones heterosexuales de las homosexuales.
      Quizá en aspectos de procreación o de filiación, exista una posibilidad menor de acreditar el aspecto del concubinato, es por eso que los legisladores deben de considerar las características especiales de aquellos concubinos que no cubran todas las características señaladas en las diferentes legislaciones, sobre todo porque los fenómenos sociales han cambiado las características de las relaciones personales de los gobernados.

     Por lo antes enunciado considero que lo importante en la evolución de nuestro derecho no es respecto de las características específicas de las figuras jurídicas; por ejemplo tratándose de relaciones homosexuales o heterosexuales, lo importante no es hacer legislaciones que acepten que existan estas relaciones de hecho, lo importante es que el estado regule y tenga control respecto de los actos que puedan realizar y las consecuencias que estas pudieran tomar. En conclusión parece que aun no se ha estudiado todos los alcances de las relaciones de homosexuales de derecho, sencillamente se dio el primer paso, el cual es, aceptar su existencia y agregarla a nuestra legislación, sin embargo aun falta modificar los distintos ordenamientos legales existentes para que surta efectos verdaderamente reguladores para este y otros fenómenos que se presenten en nuestra sociedad.

miércoles, 23 de noviembre de 2016

Reforma Civil

      Respecto al reconocimiento a la identidad de género es menester comprender que el derecho es sencillamente una herramienta para los individuos, es decir, independientemente de la intención del legislador, la forma de interpretar las leyes y darles curso es lo que realmente determina la funcionalidad de estas. Estamos en el riesgo de que dichos cambios no sólo se realicen por parte de los particulares para crear un cambio de género, además existe el riesgo que por diversos vicios en el procedimiento y falta de rigor por el cual las autoridades autoricen dichos actos, se pueda estar en el caso de que las personas realicen este acto por razones ilícitas.
      En otro punto y atendiendo a la emisión de las actas de concubinato considero que se generan únicamente por cuestiones político-sociales, es decir para dar respuesta a la estadística, no así a la problemática de los divorcios. Esta medida response únicamente a la voluntad y buena fe de las personas, por lo tanto nos deja exactamente en los mismos supuestos en los que algún concubino sencillamente no desee matrimoniarse ni expedir su acta de concubinato, por tanto la medida resulta meramente una respuesta intangible, que en realidad no mira la problemática verdadera, que es las relaciones personales de los gobernados y la falta de educación respecto de una planificación familiar.
       Pareciera ser que las facultades de los Jueces del Registro Civil responde no a ayudar a las personas, sino más bien de hacer, de alguna manera, más sencillo el proceso de modificación de los atributos de la personalidad con lo cual se va a terminar por encontrar problemas de legalidad por parte de los gobernados. Poder que se le da a los registradores que no atiende a ningún estudio de corruptibilidad, por tanto está sujeto a primeras miras de ser un acto ideal para poder aludir a la justicia.
     Las constantes reformas, no sólo en estos supuestos, responden al constante cambio y demanda al que México está sujeto en virtud de sus relaciones internacionales, sin embargo parece que los legisladores están olvidando que el derecho no sólo pretende regular la actividad de las personas, también mantener una sociedad estable y con reglas suficientes que les permita llevar una correcta relación entre sí, no sólo entre los propios particulares, también con las relaciones con el estado. Esta conclusión se da en virtud de que los legisladores, claramente han olvidado realizar un estudio exhaustivo y congruente respecto de las consecuencias que pudieran originarse con estos cambios en nuestras leyes. No basta con sencillamente cambiar el derecho y esperar un buen resultado en los gobernados, estudiar las afectaciones no entre la población y otros ordenamientos jurídicos existentes es de suma importancia.
      Tu que opinas, consideras que los cambios en las leyes son positivos para nuestra sociedad o es necesario que los legisladores se enfoquen más a otros asuntos o temas en concreto, no olvides dejar tu opinión.

miércoles, 26 de octubre de 2016

Derechos entre los Cónyuges

DERECHOS CONYUGALES

      En realidad el Código Civil de Puebla no contempla muchos derechos entre cónyuges. Pocas veces hago una expresión personal pero en este caso considero que gran parte de estos derechos son subjetivos. Dependiendo de lo que la pareja decida para con el matrimonio, sin embargo existen algunos que la Ley contempla y es precisamente lo que vamos a transcribir conforme a lo establecido en el Código Civil para el Estado de Puebla.

Artículo 317.- Los cónyuges pueden, después de celebrado el matrimonio y de común acuerdo, planificar el número de hijos que procrearán y la diferencia de edades entre estos.

Artículo 328.- Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo:

I.- Al lugar en que se establezca el domicilio familiar;

II.- A la dirección y cuidado del hogar;

III.- A la suspensión temporal del deber que impone a ambos cónyuges el artículo 318, en el caso de las fracciones I y II del 319;

IV.- A la educación y establecimiento de los hijos; y


V.- A la administración o disposición de los bienes que sean comunes a los cónyuges.





      Tu cuales consideras que son los derechos que deben de prevalecer dentro del matrimonio. La opinión mas importante la tienen aquellas personas que ya han estado o se encuentren casadas, no olviden comentar.

lunes, 24 de octubre de 2016

Deberes de los Cónyuges


DEBERES


      Aunque muchos no lo sepan, los deberes de los cónyuges también se encuentran dentro de la Ley y es por ello que en esta ocasión vamos a transcribir los artículos del Código Civil de Puebla en donde se contemplan estos deberes.

Artículo 314.- Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a ayudarse mutuamente.

Artículo 315.- Cualquier convenio contrario a la ayuda mutua que se deben los cónyuges se tendrá por no puesto, ya se haya pactado antes de celebrarse el matrimonio, en el momento de su celebración o después de ésta.

Artículo 316.- Cualquier pacto contrario a la perpetuación de la especie será ilícito, si se convino antes o en el momento de celebrar el matrimonio.


Artículo 318.- Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio familiar.

Artículo 319.- La obligación establecida por el artículo anteriorpuede suspenderse:

I.- Si uno de los cónyuges se traslada a país extranjero, a no ser que lo haga para prestar un servicio público;

II.- Si uno de los cónyuges se establece en un lugar insalubre o indecoroso;

III.- Cuando uno de los cónyuges intente ejercitar o haya ejercitado una acción civil en contra del otro, sea de nulidad de matrimonio o de divorcio;

IV.- Cuando uno de los cónyuges intente denunciar, o haya denunciado, la comisión de un delito, atribuyendo ésta al otro cónyuge.

Artículo 323.- Ambos cónyuges están obligados a hacer aportaciones con equidad, para el sostenimiento del hogar y la educación de los hijos.

Artículo 324.- Las aportaciones de los cónyuges pueden consistir en una cantidad de dinero u otros bienes que permitan sufragar los gastos de sostenimiento o en actividades para el cuidado del hogar y de los hijos, en la medida y proporción que ambos acuerden y sin que ninguno pueda excusarse o tener prohibido participar en la administración y demás labores propias del hogar, por razón de su sexo.

Artículo 325.- Si uno de los cónyuges está imposibilitado para trabajar y carece de bienes, corresponderá al otro sufragar todos los gastos del hogar y de la educación de los hijos. Esta obligación es irrenunciable.

Artículo 326.- Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

      Al parecer estos deberes no son muy complicados. ¿Por que cuesta tanto mantener una relación matrimonial?. Eso será tema de otro artículo, mientras tanto aquí pueden dejar sus comentarios al respecto. Una cosa es lo que la Ley contempla y otra muy distinta es lo que las personas disponemos.

viernes, 21 de octubre de 2016

Impedimentos para Contraer Matrimonio

IMPEDIMENTOS

      

      Ahora vamos a analizar los impedimentos que la Ley marcan para poder contraer matrimonio, tomando en consideración que estamos basando la cuestión jurídica en el Código Civil para el Estado de Puebla. En términos generales las distintas legislaciones en el País no tienen muchas variantes. 

ARTICULO 299.- Son impedimentos para contraer matrimonio:

I.- La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;
{ La falta de edad requerida por la ley }

II.- La falta de consentimiento del que, conforme a la ley, tiene la patria potestad, del tutor o del Juez en sus respectivos casos;
{ derogado conforme a la reforma de marzo de 2016}

III.- El parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente;

IV.- El parentesco por consanguinidad o civil en la línea colateral igual, entre hermanos;

V.- El parentesco por consanguinidad en la línea colateral desigual, entre tíos y sobrinas, y al contrario que estén en tercer grado;

VI.- El delito de homicidio, consumado o intentado, cometido contra uno de los cónyuges, por quien pretenda contraer matrimonio con el ex cónyuge de aquél; así se haya disuelto el matrimonio por el homicidio, muerte natural, nulidad o divorcio;

VII.- La fuerza o miedo graves.

VIII.- El alcoholismo crónico, la impotencia física incurable para entrar en el estado matrimonial o cualquier enfermedad que sea además contagiosa y hereditaria;

IX.- El uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra substancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia;

X.- El vínculo de un matrimonio anterior subsistente al tiempo en que se pretenda contraer otro, y

XI.- La locura.

De estos impedimentos, sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco por consanguinidad en línea colateral desigual.
{ De estos impedimentos, sólo es dispensable el parentesco por consanguinidad en línea colateral desigual. }

Artículo 300.- No pueden contraer matrimonio el hombre y la mujer, antes de cumplir 16 años de edad.
{ No pueden contraer matrimonio el hombre y la mujer, antes de cumplir dieciocho años de edad. }

Artículo 301.- En casos excepcionales y por causas graves y justificadas, podrá concederse dispensa de edad, para que puedan contraer matrimonio los pretendientes que no tengan la edad que fija el artículo anterior.
{ derogado}



Artículo 310.- La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que durante éste plazo diere a luz, o se demuestre, mediante dictamen médico, si está o no embarazada.

      Debemos hacer un espacio para comentar que gracias a la reforma de marzo de 2016 en el Código Civil de Puebla, el matrimonio entre menores ya no es contemplado. En caso de que tengas información mas actualizada al respecto te agradecería que lo dejaras en los comentarios, así como cualquier otra duda o comentario.

      Recuerden que este espacio no sólo es para estudiosos del Derecho, cualquier persona puede sentirse en la libertad de publicar sus dudas o comentarios al respecto.

miércoles, 19 de octubre de 2016

Requisitos para Contraer Matrimonio

REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO


      Ahora vamos a presentar los requisitos para contraer matrimonio los cuales, en el caso de la legislación en el Estado de Puebla, corresponde a los siguientes artículos 

ARTÍCULO 296
La celebridad del matrimonio es un acto solemne que debe realizarse ante el funcionario que establece la Ley y con las formalidades que la misma exige.

Artículo 302.- Para que el hombre o la mujer, menores de edad, puedan contraer matrimonio, se requiere:
I.- El consentimiento del ascendiente o ascendientes que ejerzan la patria potestad;

II.- Si no hay quien ejerza la patria potestad, se necesita el consentimiento del tutor; y faltando éste, el Juez competente del domicilio del menor suplirá el consentimiento.
{ derogado Es importante mencionar que gracias a la publicación del Periódico Oficial el pasado 28 de marzo del año 2016, casi todas las disposiciones respecto al matrimonio entre menores fueron derogadas, por tanto, se deja casi inexistente la figura de los emancipados.}

Artículo 307.- Para que el tutor, el curador o los hijos de ambos, contraigan matrimonio con quien está o estuvo sujeto a la tutela, se requiere licencia judicial y que hayan sido legalmente aprobadas las cuentas de aquélla.

      Es importante mencionar que en realidad no son muchos los requisitos conforme a lo requerido por el Código Civil, por en realidad se consideran definidos a contraposición por los impedimentos; es decir, si no se encuentran ninguno de los impedimentos para contraer matrimonio entonces no existen razones para impedir el matrimonio. Consideremos también que la mayor parte de estos impedimentos sólo producen efectos de nulidad relativa.

      Aquí únicamente se hace mención del Código Civil para el Estado de Puebla, sin embargo el Registro Civil de las Personas es independiente y los requisitos que solicita son una cuestión aparte que no tomaremos en consideración en el presente artículo.

lunes, 17 de octubre de 2016

NATURALEZA JURÍDICA MATRIMONIO

NATURALEZA JURÍDICA

      En la presentes entregas vamos a platicar un poco acerca de lo que es el matrimonio y sus características, pero esta ves vamos a centrarnos en los aspectos jurídicos, enfocándonos en la legislación para el Estado de Puebla. Esta primer entrega acerca del matrimonio va a versar sobre la naturaleza jurídica del matrimonio.

      El matrimonio puede ser visto desde dos ángulos, como acto jurídico y como estado civil, siendo el segundo consecuencia del primero

   Ignacio Galindo Garfias define al matrimonio como el estado civil, que trae como consecuencia una serie de deberes y facultades, derechos y obligaciones para con los hijos y con ellos mismos.

      El matrimonio puede ser considerado desde varios puntos de vista: primero como un acto jurídico solemne por sus características especiales, característica que tuvo su origen a partir de la reforma de 1859, donde el matrimonio dejó de ser un acto religioso para convertirse en un acto de carácter civil; y como institución social.

      Los artículos del Código Civil para el estado de Puebla que contempla la definición del matrimonio es el 294; además también agregaremos el 312 donde el Estado también reconoce los matrimonios celebrados en otros estados.

      Artículo 294.- El matrimonio es un contrato civil, por el cual un sólo hombre y una sola mujer, se unen en sociedad para perpetuar la especie y ayudarse en la lucha por la existencia.


      Artículo 312.- El matrimonio celebrado entre mexicanos fuera del territorio del Estado de Puebla, pero dentro de la República, y que sea válido con arreglo a las leyes del lugar en que se celebró, surte todos los efectos civiles en este Estado.

      Finalmente y haciendo un análisis mas concreto del artículo 194 del Código Civil para el Estado de Puebla, debemos considerar que el texto de dicho artículo corresponde a la reforma del Código de marzo del año dos mil dieciséis, por tanto debemos entender dicho artículo se encuentra en contra posición a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior por lo expuesto en la siguiente jurisprudencia, donde en resumen determina que cualquier disposición legal que en su definición de matrimonio determine que es la de la unión de un hombre y una mujer o que tenga como finalidad la perpetuación de la especie es una disposición anticonstitucional.

Época: Décima Época, Registro: 2009407, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 43/2015 (10a.), Página: 536 

MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL.

Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como "entre un solo hombre y una sola mujer". Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente.

Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi.

Amparo en revisión 122/2014. 25 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Amparo en revisión 263/2014. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. 

Amparo en revisión 591/2014. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. 

Amparo en revisión 704/2014. 18 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

Tesis de jurisprudencia 43/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de junio de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de junio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.