En la presentes entregas vamos a platicar un poco acerca de lo que es el matrimonio y sus características, pero esta ves vamos a centrarnos en los aspectos jurídicos, enfocándonos en la legislación para el Estado de Puebla. Esta primer entrega acerca del matrimonio va a versar sobre la naturaleza jurídica del matrimonio.
El
matrimonio puede ser visto desde dos ángulos, como acto jurídico y
como estado civil, siendo el segundo consecuencia del primero
Ignacio
Galindo Garfias define al matrimonio como el estado civil, que trae
como consecuencia una serie de deberes y facultades, derechos y
obligaciones para con los hijos y con ellos mismos.
El
matrimonio puede ser considerado desde varios puntos de vista:
primero como un acto jurídico solemne por sus características
especiales, característica que tuvo su origen a partir de la reforma
de 1859, donde el matrimonio dejó de ser un acto religioso para
convertirse en un acto de carácter civil; y como institución
social.
Los artículos del Código Civil para el estado de Puebla que contempla la definición del matrimonio es el 294; además también agregaremos el 312 donde el Estado también reconoce los matrimonios celebrados en otros estados.
Artículo 294.- El
matrimonio es un contrato civil, por el cual un sólo hombre y una
sola mujer, se unen en sociedad para perpetuar la especie y ayudarse
en la lucha por la existencia.
Artículo
312.- El
matrimonio celebrado entre mexicanos fuera del territorio del Estado
de Puebla, pero dentro de la República, y que sea válido con
arreglo a las leyes del lugar en que se celebró, surte todos los
efectos civiles en este Estado.
Finalmente y haciendo un análisis mas concreto del artículo 194 del Código Civil para el Estado de Puebla, debemos considerar que el texto de dicho artículo corresponde a la reforma del Código de marzo del año dos mil dieciséis, por tanto debemos entender dicho artículo se encuentra en contra posición a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior por lo expuesto en la siguiente jurisprudencia, donde en resumen determina que cualquier disposición legal que en su definición de matrimonio determine que es la de la unión de un hombre y una mujer o que tenga como finalidad la perpetuación de la especie es una disposición anticonstitucional.
Época: Décima Época, Registro: 2009407, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 43/2015 (10a.), Página: 536
MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL.
Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como "entre un solo hombre y una sola mujer". Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente.
Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi.
Amparo en revisión 122/2014. 25 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Amparo en revisión 263/2014. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Amparo en revisión 591/2014. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Amparo en revisión 704/2014. 18 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.
Tesis de jurisprudencia 43/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de junio de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de junio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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