IMPEDIMENTOS
Ahora vamos a analizar los impedimentos que la Ley marcan para poder contraer matrimonio, tomando en consideración que estamos basando la cuestión jurídica en el Código Civil para el Estado de Puebla. En términos generales las distintas legislaciones en el País no tienen muchas variantes.
ARTICULO
299.- Son
impedimentos para contraer matrimonio:
I.-
La
falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;
{
La
falta de edad requerida por la ley
}
II.-
La
falta de consentimiento del que, conforme a la ley, tiene la patria
potestad, del tutor o del Juez en sus respectivos casos;
{
derogado conforme a la reforma de marzo de 2016}
III.-
El
parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, sin limitación
de grado en línea recta, ascendente o descendente;
IV.-
El
parentesco por consanguinidad o civil en la línea colateral igual,
entre hermanos;
V.-
El
parentesco por consanguinidad en la línea colateral desigual, entre
tíos y sobrinas, y al contrario que estén en tercer grado;
VI.-
El
delito de homicidio, consumado o intentado, cometido contra uno de
los cónyuges, por quien pretenda contraer matrimonio con el ex
cónyuge de aquél; así se haya disuelto el matrimonio por el
homicidio, muerte natural, nulidad o divorcio;
VII.-
La
fuerza o miedo graves.
VIII.-
El
alcoholismo crónico, la impotencia física incurable para entrar en
el estado matrimonial o cualquier enfermedad que sea además
contagiosa y hereditaria;
IX.-
El
uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o
de cualquier otra substancia que altere la conducta y produzca
farmacodependencia;
X.-
El
vínculo de un matrimonio anterior subsistente al tiempo en que se
pretenda contraer otro, y
XI.-
La
locura.
De
estos impedimentos, sólo son dispensables la falta de edad y el
parentesco por consanguinidad en línea colateral desigual.
{
De
estos impedimentos, sólo es dispensable el parentesco por
consanguinidad en línea colateral desigual.
}
Artículo
300.- No
pueden contraer matrimonio el hombre y la mujer, antes de cumplir 16
años de edad.
{
No
pueden contraer matrimonio el hombre y la mujer, antes de cumplir
dieciocho años de edad.
}
Artículo
301.- En
casos excepcionales y por causas graves y justificadas, podrá
concederse dispensa de edad, para que puedan contraer matrimonio los
pretendientes que no tengan la edad que fija el artículo anterior.
{
derogado}
Artículo
310.- La
mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados
trescientos días después de la disolución del anterior, a menos
que durante éste plazo diere a luz, o se demuestre, mediante
dictamen médico, si está o no embarazada.
Debemos hacer un espacio para comentar que gracias a la reforma de marzo de 2016 en el Código Civil de Puebla, el matrimonio entre menores ya no es contemplado. En caso de que tengas información mas actualizada al respecto te agradecería que lo dejaras en los comentarios, así como cualquier otra duda o comentario.
Recuerden que este espacio no sólo es para estudiosos del Derecho, cualquier persona puede sentirse en la libertad de publicar sus dudas o comentarios al respecto.

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