Mostrando entradas con la etiqueta doctrina. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta doctrina. Mostrar todas las entradas

miércoles, 18 de enero de 2017

Características de los Alimentos

Son varios los atributos que configuran al derecho-deber alimentario, los más destacados son1:

  • Tiene su origen en la ley.
  • Es de orden público e interés social.
  • Es recíproco.
  • Es personalísimo.
  • Es condicional.
  • Es intransferible.
  • Es inembargable.
  • Es imprescriptible.
  • Es irrenunciable.
  • Es intransigible.
  • Es proporcional.
  • Es dinámico.
  • Es prorrateable.
  • Es subsidiario.
  • Es de carácter preferente
  • No es compensable.
  • Su cumplimiento parcial no lo extingue.

1 Galindo Garfias, Ignacio, Derecho Civil. Primer curso. Parte general, Personas. Familia, 24ª ed. México Porrúa, 2005, pp. 481 y 485-486

miércoles, 11 de enero de 2017

Marco Jurídico alimentos (2/2)

c) Derecho Interno (Chile)

      La ley enumera taxativamente a las personas que tienen derecho a reclamar alimentos. El derecho a pedir alimentos tiene por fuentes, en lo que refiere a normas de rango legal, las siguientes:

  1. Los artículos 321 a 337 del Código Civil. El artículo 321 enumera las personas que tienen derecho a pedir alimentos. Con todo, el artículo 322 deja en claro que lo dispuesto en los artículos 321 a 337 corresponde a las reglas generales aplicables a los alimentos, “sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas.” Efectivamente, como destacan Peña, Etcheverry y Montero, en otras disposiciones del Código Civil, se alude también al derecho de alimentos (a los preceptos por ellos señalados, hemos agregado otros), a saber: artículos 131 y 134 (derecho de alimentos entre los cónyuges y contribución del marido y la mujer a los gastos de la familia común); artículos 174 a 177 (relación entre separación judicial y derecho de alimentos); artículos 203 y 324 (consecuencias para el derecho de alimentos del progenitor cuya paternidad o maternidad fue determinada judicialmente y con oposición del demandado, que además abandonó al hijo en su infancia); artículo 209 (nexo entre la reclamación judicial de la filiación y la obligación del juez de decretar alimentos provisorios); artículo 231 (hijo con bienes propios); artículo 232 (la obligación de pagar alimentos y los abuelos); artículo 240 (los alimentos de un hijo abandonado por sus padres); artículo 241 (suministro de los alimentos al hijo menor de edad en caso de encontrarse en urgente necesidad y sin posibilidad de ser asistido por sus padres); artículos 230 y 1740 (la obligación de pagar alimentos y la sociedad conyugal); artículos 431 a 434 (relación entre la tutela y el derecho de alimentos); artículo 959 (la obligación alimenticia es una baja general de la herencia); artículo 968 número 3 (vínculo entre la indignidad para suceder y la obligación alimenticia); artículo 1134 (el legado de alimentos voluntarios); artículos 1167 y 1168 (la obligación alimenticia es una asignación forzosa); artículo 1170 (posibilidad de rebajar alimentos futuros, que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo dejado en herencia por el difunto); y artículos 1208 número 2 y 1210 inciso 2º (causas y efectos del desheredamiento en relación con el derecho de alimentos)1.
  2. La Ley número 7.613, sobre Adopción, que establecía la obligación alimenticia entre adoptante y adoptado. Si bien dicha ley fue derogada por la Ley número 19.620, sobre adopción de menores, el artículo 45 de la misma establece que los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la Ley número 7.613, continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en el mencionado cuerpo legal. Por ende, la Ley número 7.613 subsiste, para aquellos que tenían la calidad de adoptados y adoptantes, a la época de entrar en vigencia la Ley número 19.620.
  3. La Ley número 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.
  4. La Ley número 16.618, Ley de Menores.
  5. La Ley número 19.947, de Matrimonio Civil.
  6. La Ley número 19.968, sobre Tribunales de Familia.
  7. El Libro Cuarto del Código de Comercio, en las normas sobre la quiebra.
  8. La Ley número 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, artículo 4 número 4 (para determinar la asignación líquida que corresponde al heredero o legatario, debe deducirse del cuerpo o masa de bienes que el difunto ha dejado, entre otras, las asignaciones alimenticias forzosas) y artículo 18 número 3 (estarán exentas del impuesto que establece esta ley, entre otras, las asignaciones y donaciones que consistan en cantidades periódicas destinadas a la alimentación de personas a quienes el causante o donante esté obligado por la ley a alimentar; cuando a juicio del Servicio de Impuestos Internos la pensión pareciere excesiva, podrá pedir a la justicia ordinaria que determine cuál es la parte exenta del impuesto).

1 “Nueva regulación del derecho de alimentos. Primera parte. Aspectos sustantivos”, PEÑA González, Carlos; ETCHEBERRY Court, Leonor; y MONTERO Iglesis, Marcelo, publicación del Servicio Nacional de la Mujer y la Universidad Diego Portales (Santiago de Chile, año 2003, segunda edición), pág. 22 y 23

miércoles, 4 de enero de 2017

Marco Jurídico alimentos (1/2)

El derecho alimentario es una institución de orden público e interés social y, por ende es reconocido y protegido no sólo en el ámbito interno de los estados, sino también, en el internacional.

Derechos Internacional

Por lo que se refiere a la regulación del derecho alimentario en el ámbito internacional, es importante describir como primera fuente, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, cuyo artículo 25 establece: “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a sui familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”
En Términos del numeral citado en el párrafo anterior, se puede observar que los alimentos son elevados a un carácter de derecho fundamental, el derecho a recibir, entre otras cosas, alimentación, vestido, vivienda y asistencia médica.
De igual manera, en el Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales,1 adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución de 16 de diciembre de 1966, se reconoce el derecho alimentario, al estatuirse, en su artículo 11, lo siguiente:
1. Los estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona aún nivel de vida adecuado para sí y su familia incluso alimentación vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.

Derecho Interno (México)

Respecto al derecho Nacional y tomando en cuenta la jerarquía expresa en la pirámide de Kelsen2, iniciaremos por invocar el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos de Mexicanos en sus párrafos noveno a onceavo, que a la letra indican “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.”
De esta manera, en nuestra Constitución Federal se reconoce como uno de los derechos fundamentales de los menos el que sean cubiertas sus necesidades de alimentación, salud, educación, y sano esparcimiento, derecho que, según el propio texto Constitucional, debe ser preservado por sus ascendientes o personas que los tengan bajo su cuidado o custodia.
Por otra parte como es de esperarse las diversas entidades federativas cuentan con sus propios ordenamientos Civiles, en los cuales, por regla general, se dedica un libro, titulo y/o Capítulo específico a los alimentos
1 El Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales se ratificó el 16 de diciembre de 1966 y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981.

2 La pirámide kelseniana representa gráficamente la idea de sistema jurídico escalonado.

miércoles, 21 de diciembre de 2016

Solidaridad

      El vocablo solidaridad1, desde el punto de vista gramatical, se define como “Adhesión o apoyo incondicional a causas o intereses ajenos, especialmente en situaciones comprometidas o difíciles”, mientras que entre las acepciones del término humano, se encuentran las de perteneciente o relativo al hombre y comprensivo, sensible a los infortunios ajenos.
      Ahora bien, tras descomponer el nuestro rubro que nos ocupa podremos determinar que la solidaridad humana puede concebirse como la adhesión circunstancial a las causas del hombre; como “la identificación personal con una causa, una persona o un grupo, cuyas aspiraciones, éxitos, adversidades se comparten, individual o colectivamente, pero todos respecto de todos como propias”2.
      Entonces tenemos que desde un punto de vista muy general, la solidaridad puede verse como valor, como principio y como derecho. Vista como valor se refiere al valor ético que obliga a toda persona o grupo, a velar y preocuparse por el bien de todos los demás que conforman el grupo. Por otra parte, en principio genera, la definiremos como una norma de carácter pacificador y organizador por excelencia; y por derecho la traduciremos como “el derecho fundamental de todos los seres humanos a convivir fraternalmente con el resto de los miembros de la colectividad en que se insertan, ya que esta convivencia tenga un carácter pleno de derecho y deber”3.
      La solidaridad deriva entonces de la sociabilidad, entendida como la capacidad y necesidad que tiene todo ser humana de coexistir con sus semejantes, tomando en cuenta que existe una multiplicidad de necesidades que no pueden satisfacerse por un individuo aislado y que hacen que esta tenga que recurrir a la ayuda que le ofrece la vida en común.4
      En este orden de ideas, puede señalarse que la solidaridad humana se traduce en la conciencia y compromiso del hombre por alcanzar el bien común, esto es, el bien de todas las personas, especialmente de las menos favorecías.
1 El concepto de solidaridad, 2ª. Edición, Colección Biblioteca de ética, Filosofía y Política, núm. 29, México, Fontamara, 1988, p. 14
2 Otero Parga, Milagros, Dignidad y solidaridad. Dos Derechos Fundamentales, México, Porrúa/Universidad Panamericana, 2006, p. 89
3 Arangueren Gonzalo, Luis, Solidaridad: la nueva ternura. Claves y propuestas educativas, México, Instituto Mexicano de Doctrina Social Cristiana, 2006, pp.9-10.

4 Suprema Corte de Justicia de la Nación, El Ministro Francisco H. Ruiz, La socialización del derecho privado y el Código Civil de 1928, serie Semblanzas, núm. 3, México, SCJN, 2003, p. 21.

miércoles, 16 de noviembre de 2016

Concubinato e hijos

En esta ocasión les traigo un breve comentario acerca de la relación de los concubinos y la responsabilidad de ellos para con sus hijos. No olviden que al final, todo se encuentra dentro de las distintas legislaciones así que sientan la libertad de dejar su comentario.

México cuenta con una serie de influencia de distintos países, no sólo aquellos que se consideran como principales, tal es el caso de España, ya que en general, incluso nuestro padre cultural Español tiene inmersa una gran serie de rasgos provenientes de otras culturas, y sea por asimilación o por características específicas de los pobladores, que finalmente han traído consigo fenómenos sociales y jurídicos al México que hoy conocemos.
Por lo general las diversas culturas, de alguna manera, tienen dentro de sus regulaciones la figura del concubinato, esto sin duda, con el fin de regular las relaciones personales de las personas y determinar en qué supuestos generaría consecuencias más o menos similares al matrimonio mismo. Sobre todo en relación a los hijos que, que en el pasado tenían consecuencias bastante graves en caso de ser hijos provenientes del concubinato, ya que no se les reconocía con todas las características de los hijos nacidos dentro del matrimonio. Diferencia principal entre el concubinato anterior y el que actualmente se maneja en nuestro país.

Dicho lo anterior es menester señalar que el concubinato en la mayor parte de nuestro país es una figura que exclusivamente regula la relación de las personas en aptitud de contraer nupcias y que no lo han hecho; es decir, en cuanto a los hijos es una relación distinta, ya que en México no se hace distinción respecto de la procedencia de los hijos. En tal virtud los padres son responsables de los hijos provenientes dentro del matrimonio o en cualquier caso fuera de este.

viernes, 14 de octubre de 2016

Matrimonio Personas del Mismo Sexo

      Debemos entender que las diferencias que existen entre la acepción clásica del matrimonio y otra más general que responde directamente a los fenómenos sociales que existen actualmente en nuestra sociedad, tomando en consideración que es un efecto no sólo que atañe a nuestro país, ya que es un fenómeno internacional y que sobre todo afecta nuestra ley y la forma en que esta es creada por cuestiones que atañen a las relaciones internacionales y tratados a los que México pertenece.

      Dicho lo anterior, podremos definir al matrimonio como la unión de dos personas con la finalidad de ayudarse a la subsistencia procurarse respeto, igualdad y asistencia pudiendo o no tener hijos independientemente de la forma en que estos hayan sido procreados o incorporados a dicho núcleo familiar.

      Entendiendo como surge esta definición de matrimonio, de todas formas llegamos a la misma finalidad principal y por tanto las reglas jurídicas para el nacimiento del matrimonio y el fin no cambian demasiado, aun considerando los cambios que representa el matrimonio del mismo sexo, finamente es una familia que pretende ayudarse y subsistir, por tanto los requisitos de edad y consentimiento siguen siendo los mismos, solamente se omite la diferencia de género entre los contrayentes.

      En ese sentido incluso los impedimentos y demás cuestiones que envuelven el acto civil del matrimonio siguen siendo los mismos, incluso sus derechos y obligaciones.

      Por otra parte, debemos entender que doctrinalmente existen diferentes supuestos con los cuales se puede determinar un matrimonio como nulo, sin embargo la mayor parte de estos supuestos tienden a ser perfectibles, es decir, por alguna y otra razón terminarían por prescribir la posibilidad de considerarlos un acto nulo.

      Mayormente, en casos donde se tiene la mala fe de los contrayentes o bien que el acto se haya realizado para fines o de formas ilícitas de carácter penal, es que se da un supuesto de nulidad. Por regla general tenemos que estos actos de buena fe con el tiempo se pueden entender como perfectibles, sobre todo en virtud de que la mayor parte de los supuestos quienes pueden solicitar la nulidad suelen ser los contrayentes.