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miércoles, 11 de enero de 2017

Marco Jurídico alimentos (2/2)

c) Derecho Interno (Chile)

      La ley enumera taxativamente a las personas que tienen derecho a reclamar alimentos. El derecho a pedir alimentos tiene por fuentes, en lo que refiere a normas de rango legal, las siguientes:

  1. Los artículos 321 a 337 del Código Civil. El artículo 321 enumera las personas que tienen derecho a pedir alimentos. Con todo, el artículo 322 deja en claro que lo dispuesto en los artículos 321 a 337 corresponde a las reglas generales aplicables a los alimentos, “sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas.” Efectivamente, como destacan Peña, Etcheverry y Montero, en otras disposiciones del Código Civil, se alude también al derecho de alimentos (a los preceptos por ellos señalados, hemos agregado otros), a saber: artículos 131 y 134 (derecho de alimentos entre los cónyuges y contribución del marido y la mujer a los gastos de la familia común); artículos 174 a 177 (relación entre separación judicial y derecho de alimentos); artículos 203 y 324 (consecuencias para el derecho de alimentos del progenitor cuya paternidad o maternidad fue determinada judicialmente y con oposición del demandado, que además abandonó al hijo en su infancia); artículo 209 (nexo entre la reclamación judicial de la filiación y la obligación del juez de decretar alimentos provisorios); artículo 231 (hijo con bienes propios); artículo 232 (la obligación de pagar alimentos y los abuelos); artículo 240 (los alimentos de un hijo abandonado por sus padres); artículo 241 (suministro de los alimentos al hijo menor de edad en caso de encontrarse en urgente necesidad y sin posibilidad de ser asistido por sus padres); artículos 230 y 1740 (la obligación de pagar alimentos y la sociedad conyugal); artículos 431 a 434 (relación entre la tutela y el derecho de alimentos); artículo 959 (la obligación alimenticia es una baja general de la herencia); artículo 968 número 3 (vínculo entre la indignidad para suceder y la obligación alimenticia); artículo 1134 (el legado de alimentos voluntarios); artículos 1167 y 1168 (la obligación alimenticia es una asignación forzosa); artículo 1170 (posibilidad de rebajar alimentos futuros, que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo dejado en herencia por el difunto); y artículos 1208 número 2 y 1210 inciso 2º (causas y efectos del desheredamiento en relación con el derecho de alimentos)1.
  2. La Ley número 7.613, sobre Adopción, que establecía la obligación alimenticia entre adoptante y adoptado. Si bien dicha ley fue derogada por la Ley número 19.620, sobre adopción de menores, el artículo 45 de la misma establece que los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la Ley número 7.613, continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en el mencionado cuerpo legal. Por ende, la Ley número 7.613 subsiste, para aquellos que tenían la calidad de adoptados y adoptantes, a la época de entrar en vigencia la Ley número 19.620.
  3. La Ley número 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.
  4. La Ley número 16.618, Ley de Menores.
  5. La Ley número 19.947, de Matrimonio Civil.
  6. La Ley número 19.968, sobre Tribunales de Familia.
  7. El Libro Cuarto del Código de Comercio, en las normas sobre la quiebra.
  8. La Ley número 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, artículo 4 número 4 (para determinar la asignación líquida que corresponde al heredero o legatario, debe deducirse del cuerpo o masa de bienes que el difunto ha dejado, entre otras, las asignaciones alimenticias forzosas) y artículo 18 número 3 (estarán exentas del impuesto que establece esta ley, entre otras, las asignaciones y donaciones que consistan en cantidades periódicas destinadas a la alimentación de personas a quienes el causante o donante esté obligado por la ley a alimentar; cuando a juicio del Servicio de Impuestos Internos la pensión pareciere excesiva, podrá pedir a la justicia ordinaria que determine cuál es la parte exenta del impuesto).

1 “Nueva regulación del derecho de alimentos. Primera parte. Aspectos sustantivos”, PEÑA González, Carlos; ETCHEBERRY Court, Leonor; y MONTERO Iglesis, Marcelo, publicación del Servicio Nacional de la Mujer y la Universidad Diego Portales (Santiago de Chile, año 2003, segunda edición), pág. 22 y 23

miércoles, 4 de enero de 2017

Marco Jurídico alimentos (1/2)

El derecho alimentario es una institución de orden público e interés social y, por ende es reconocido y protegido no sólo en el ámbito interno de los estados, sino también, en el internacional.

Derechos Internacional

Por lo que se refiere a la regulación del derecho alimentario en el ámbito internacional, es importante describir como primera fuente, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, cuyo artículo 25 establece: “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a sui familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”
En Términos del numeral citado en el párrafo anterior, se puede observar que los alimentos son elevados a un carácter de derecho fundamental, el derecho a recibir, entre otras cosas, alimentación, vestido, vivienda y asistencia médica.
De igual manera, en el Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales,1 adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución de 16 de diciembre de 1966, se reconoce el derecho alimentario, al estatuirse, en su artículo 11, lo siguiente:
1. Los estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona aún nivel de vida adecuado para sí y su familia incluso alimentación vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.

Derecho Interno (México)

Respecto al derecho Nacional y tomando en cuenta la jerarquía expresa en la pirámide de Kelsen2, iniciaremos por invocar el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos de Mexicanos en sus párrafos noveno a onceavo, que a la letra indican “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.”
De esta manera, en nuestra Constitución Federal se reconoce como uno de los derechos fundamentales de los menos el que sean cubiertas sus necesidades de alimentación, salud, educación, y sano esparcimiento, derecho que, según el propio texto Constitucional, debe ser preservado por sus ascendientes o personas que los tengan bajo su cuidado o custodia.
Por otra parte como es de esperarse las diversas entidades federativas cuentan con sus propios ordenamientos Civiles, en los cuales, por regla general, se dedica un libro, titulo y/o Capítulo específico a los alimentos
1 El Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales se ratificó el 16 de diciembre de 1966 y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981.

2 La pirámide kelseniana representa gráficamente la idea de sistema jurídico escalonado.

miércoles, 28 de diciembre de 2016

Alimentos

      Tal como lo indica Andrea Ojeda: “El concepto de alimentos en el derecho, desde la perspectiva de este estudio, poco y nada tiene que ver con el concepción de alimentos como todo aquello que ingerimos diariamente y que nos aporta nutrientes y energía para subsistir como seres vivos que somos, sino que comprende todo lo que una persona necesita para su sustento diario, como el vestido, la habitación e incluso, en algunos casos, la educación”1.
      La palabra alimentos proviene del latín alimentum y, desde el punto de vista gramatical, entre sus acepciones se encuentra la de “conjunto de cosas que el hombre y los animales comen o beben para subsistir” y que prestación debida entre parientes próximos cuando quien los recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades”,2 siendo esta última la que se emplea en el ámbito jurídico.
      Chile tiene una influencia más directa con el derecho precolombino, por tanto su influencia se rige mucho de los antiguos textos como lo es las Partidas, en donde se expresa lo siguiente: ““Et la manera en que deben los padres criar á sus fijos et darles lo que les fuere menester, Maguer non quieran, es esta, que les deben dar que coman, et que beban, et que vistan, et que calcen, et logar donde moren et todas las otras cosas que les fueren menester, sin las quales los homes non pueden vevir, et est debe cada uno facer segunt la riqueza et el poder que hobiere, catando todavía la persona de aquel de que lo debe rescebir, en que manera le deben esto facer”3. Definición que suele ser la más aceptada en el país Chileno, bastante completa, aunque con la ausencia de otros elementos que veremos más delante.
      Para el análisis de esta investigación en ámbito doctrina, me centraré únicamente en aquellas que considero más precisas para el desenvolvimiento del objetivo del presente artículo, en virtud de las varias definiciones doctrinales que existe. Por ejemplo, Rojina Villegas refiere que el derecho de alimentos es “la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista para exigir a otra lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en determinados casos”4.
      Bajo la misa idea se ha señalado que los alimentos se traducen en “el derecho que… tienen los acreedores alimentarios para obtener de sus ascendientes u otros parientes obligados conforme a la ley, aquello que es indispensable no sólo para sobrevivir, sino para desarrollarse y vivir con dignidad y calidad de vida”5. Idea general que comparte tanto el derecho mexicano como el chileno.
      Sin embargo estas dos definiciones presentadas con anterioridad no responde a todas las causas o motivos de los cuales la obligación de proporcionar alimentos ya que hacen referencia únicamente a aquellas situaciones de índole familiar y como veremos más adelante, los alimentos no necesariamente nacen a partir de un vinculo que nazca a partir del núcleo familiar. Casos de los cuales el sistema legal que opera en Chile no prevé, ya que para Chile, los alimentos son únicamente de carácter familiar, es decir, nacen a partir de una relación de parentesco, vínculo sin el cual no se puede ejercitar acción alguna por pretender alimentos.
      Es por ello que la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, en sus diversos estudios, válidamente señala que los alimentos son: “Los satisfactores que, en virtud de un vínculo reconocido por la ley, una persona con capacidad económica debe proporcionar a otra que se encuentre en estado de necesidad, a efecto de que esta última cuente con lo necesario para subsistir y vivir con dignidad.”6
      Definición que para mayor claridad puede descomponerse en los siguientes elementos, los cuales, a su vez constituyen atributos esenciales de los alimentos:
  • Comprende los satisfactores necesarios para subsistir.
  • Constituye un deber-derecho.
  • Tiene su origen en un vínculo igualmente reconocido.
  • Obedece a la capacidad económica de uno de los sujetos y al estado de necesidad del otro.
      Características similares son las que presenta la legislación en el Chile, que doctrinalmente se manejan y serán mencionadas a continuación:
  • Norma legal que otorgue derecho a pedirlos.
  • Estado de Necesidad de aquel que solicita los alimentos.
  • Que el alimentante tenga facultades económicas para solventar los alimentos
1 Evolución Histórico Jurídico Del Derecho De Alimentos, Andrea Ojeda Cárdenas, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Departamento de Derecho Histórico, pág. 34
2 Real Academia Española, t. a-g, p. 111.
3 Las Partidas 4.19.2
4 ojina Villegas, Rafael, Derecho Civil Mexicano, t. segundo, Derecho familiar, 8ª., Ed., México, Porrúa, 1933, p. 165.
5 SCJN/IIJ-UNAM Alimentos. Se establecen con las percepciones salariales, tanto ordinarias como extraordinarias del deudor alimentista, con excepción de los viáticos y gastos de representación, serie Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, núm. 17, México, SCJN, 2006. 42

6 SCJN Temas Selectos de Derecho Familiar, Alimentos, T., 1, p.7, 2011, Impresos Roland, S.A de C.V