jueves, 27 de octubre de 2016

Declaración Universal de los Derechos de los Animales


Declaración Universal
de los Derechos de los Animales

       Hoy en día a nivel internacional es importante que los países formen parte de los grupos internacionales, por ende el derecho es parte indiscutible de estas reuniones internacionales, sin embargo muchas de estas reuniones y lo que se trata en estas es un tema que se desconoce, sobre todo por que en nuestro país parece que no hay mucha publicidad al respecto. En México parece ser que aunque formamos parte de esta declaración no se tiene mucho interés por parte de los legisladores para poder proteger a la diversidad de animales que existen. Desgraciadamente la impunidad por actos cometidos contra animales es constante y es algo que no se debe de permitir. Sin embargo es importante que todos y cada uno de nosotros tenga conocimiento de todas estas declaraciones y aportar un poco de nosotros para evitar que se siga dañando a nuestras especies. En realidad esta declaración versa sobre todos los animales independientemente de ser silvestres, domésticos o de trabajo, prestemos un poco de atención a los artículos que presenta esta declaración.


Artículo No. 1
Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia.

Artículo No. 2
a) Todo animal tiene derecho al respeto. 
b) El hombre, como especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a los otros animales o de explotarlos, violando ese derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales. 
c) Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre. 

Artículo No. 3
a) Ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles. 
b) Si es necesaria la muerte de un animal, ésta debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia.

Artículo No. 4
a) Todo animal perteneciente a una especie salvaje tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse. 
b) Toda privación de libertad, incluso aquella que tenga fines educativos, es contraria a este derecho.

Artículo No. 5
a) Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del hombre tiene derecho a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie. 
b) Toda modificación de dicho ritmo o dichas condiciones que fuera impuesta por el hombre con fines mercantiles es contraria a dicho derecho.

Artículo No. 6
a) Todo animal que el hombre haya escogido como compañero tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural. 
b) El abandono de un animal es un acto cruel y degradante.

Artículo No. 7
Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad del trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo.

Artículo No. 8
a) La experimentación animal que implique un sufrimiento físico o psicológico es incompatible con los derechos del animal, tanto si se trata de experimentos médicos, científicos, comerciales, como de otra forma de experimentación. 
b) Las técnicas alternativas deben ser utilizadas y desarrolladas.

Artículo No. 9
Cuando un animal es criado para la alimentación debe ser nutrido, instalado y transportado, así como sacrificado, sin que ello resulte para él motivo de ansiedad o dolor.

Artículo No. 10
a) Ningún animal debe ser explotado para esparcimiento del hombre. 
b) Las exhibiciones de animales y los espectáculos que se sirvan de animales son incompatibles con la dignidad del animal.

Artículo No. 11
Todo acto que implique la muerte de un animal sin necesidad es un biocidio, es decir, un crimen contra la vida.

Artículo No. 12
a) Todo acto que implique la muerte de un gran número de animales salvajes es un genocidio, es decir, un crimen contra la especie. 
b) La contaminación y la destrucción del ambiente natural conducen al genocidio.

Artículo No. 13
a) Un animal muerto debe ser tratado con respeto. 
b) Las escenas de violencia, en las cuales los animales son víctimas, deben ser prohibidas en el cine y en la televisión, salvo si ellas tienen como fin dar muestra de los atentados contra los derechos del animal.

Artículo No. 14
a) Los organismos de protección y salvaguarda de los animales deben ser representados a nivel gubernamental. 
b) Los derechos del animal deben ser defendidos por la ley, como lo son los derechos del hombre.

       También consideremos los datos siguientes respecto de la firma de esta declaración Universal de los Derecho de los Animales: "Adoptada por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas en la Tercera reunión sobre los derechos del animal, celebrada en Londres del 21 al 23 de septiembre de 1977. Proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional, las Ligas Nacionales y las personas físicas que se asocian a ellas. Aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y posteriormente por la Organización de las Naciones Unidas (ONU)". 

       Si apoyas a los animales no olvides compartir esta información que es muy importante, aunque consideres que no maltratas a un animal es importante que conozcas esta información para ayudar a cuidar a todas las especies, o por lo menos ayudes a proteger a aquellas que tienes en casa.

miércoles, 26 de octubre de 2016

Derechos entre los Cónyuges

DERECHOS CONYUGALES

      En realidad el Código Civil de Puebla no contempla muchos derechos entre cónyuges. Pocas veces hago una expresión personal pero en este caso considero que gran parte de estos derechos son subjetivos. Dependiendo de lo que la pareja decida para con el matrimonio, sin embargo existen algunos que la Ley contempla y es precisamente lo que vamos a transcribir conforme a lo establecido en el Código Civil para el Estado de Puebla.

Artículo 317.- Los cónyuges pueden, después de celebrado el matrimonio y de común acuerdo, planificar el número de hijos que procrearán y la diferencia de edades entre estos.

Artículo 328.- Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo:

I.- Al lugar en que se establezca el domicilio familiar;

II.- A la dirección y cuidado del hogar;

III.- A la suspensión temporal del deber que impone a ambos cónyuges el artículo 318, en el caso de las fracciones I y II del 319;

IV.- A la educación y establecimiento de los hijos; y


V.- A la administración o disposición de los bienes que sean comunes a los cónyuges.





      Tu cuales consideras que son los derechos que deben de prevalecer dentro del matrimonio. La opinión mas importante la tienen aquellas personas que ya han estado o se encuentren casadas, no olviden comentar.

lunes, 24 de octubre de 2016

Deberes de los Cónyuges


DEBERES


      Aunque muchos no lo sepan, los deberes de los cónyuges también se encuentran dentro de la Ley y es por ello que en esta ocasión vamos a transcribir los artículos del Código Civil de Puebla en donde se contemplan estos deberes.

Artículo 314.- Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a ayudarse mutuamente.

Artículo 315.- Cualquier convenio contrario a la ayuda mutua que se deben los cónyuges se tendrá por no puesto, ya se haya pactado antes de celebrarse el matrimonio, en el momento de su celebración o después de ésta.

Artículo 316.- Cualquier pacto contrario a la perpetuación de la especie será ilícito, si se convino antes o en el momento de celebrar el matrimonio.


Artículo 318.- Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio familiar.

Artículo 319.- La obligación establecida por el artículo anteriorpuede suspenderse:

I.- Si uno de los cónyuges se traslada a país extranjero, a no ser que lo haga para prestar un servicio público;

II.- Si uno de los cónyuges se establece en un lugar insalubre o indecoroso;

III.- Cuando uno de los cónyuges intente ejercitar o haya ejercitado una acción civil en contra del otro, sea de nulidad de matrimonio o de divorcio;

IV.- Cuando uno de los cónyuges intente denunciar, o haya denunciado, la comisión de un delito, atribuyendo ésta al otro cónyuge.

Artículo 323.- Ambos cónyuges están obligados a hacer aportaciones con equidad, para el sostenimiento del hogar y la educación de los hijos.

Artículo 324.- Las aportaciones de los cónyuges pueden consistir en una cantidad de dinero u otros bienes que permitan sufragar los gastos de sostenimiento o en actividades para el cuidado del hogar y de los hijos, en la medida y proporción que ambos acuerden y sin que ninguno pueda excusarse o tener prohibido participar en la administración y demás labores propias del hogar, por razón de su sexo.

Artículo 325.- Si uno de los cónyuges está imposibilitado para trabajar y carece de bienes, corresponderá al otro sufragar todos los gastos del hogar y de la educación de los hijos. Esta obligación es irrenunciable.

Artículo 326.- Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

      Al parecer estos deberes no son muy complicados. ¿Por que cuesta tanto mantener una relación matrimonial?. Eso será tema de otro artículo, mientras tanto aquí pueden dejar sus comentarios al respecto. Una cosa es lo que la Ley contempla y otra muy distinta es lo que las personas disponemos.

viernes, 21 de octubre de 2016

Impedimentos para Contraer Matrimonio

IMPEDIMENTOS

      

      Ahora vamos a analizar los impedimentos que la Ley marcan para poder contraer matrimonio, tomando en consideración que estamos basando la cuestión jurídica en el Código Civil para el Estado de Puebla. En términos generales las distintas legislaciones en el País no tienen muchas variantes. 

ARTICULO 299.- Son impedimentos para contraer matrimonio:

I.- La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;
{ La falta de edad requerida por la ley }

II.- La falta de consentimiento del que, conforme a la ley, tiene la patria potestad, del tutor o del Juez en sus respectivos casos;
{ derogado conforme a la reforma de marzo de 2016}

III.- El parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente;

IV.- El parentesco por consanguinidad o civil en la línea colateral igual, entre hermanos;

V.- El parentesco por consanguinidad en la línea colateral desigual, entre tíos y sobrinas, y al contrario que estén en tercer grado;

VI.- El delito de homicidio, consumado o intentado, cometido contra uno de los cónyuges, por quien pretenda contraer matrimonio con el ex cónyuge de aquél; así se haya disuelto el matrimonio por el homicidio, muerte natural, nulidad o divorcio;

VII.- La fuerza o miedo graves.

VIII.- El alcoholismo crónico, la impotencia física incurable para entrar en el estado matrimonial o cualquier enfermedad que sea además contagiosa y hereditaria;

IX.- El uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra substancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia;

X.- El vínculo de un matrimonio anterior subsistente al tiempo en que se pretenda contraer otro, y

XI.- La locura.

De estos impedimentos, sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco por consanguinidad en línea colateral desigual.
{ De estos impedimentos, sólo es dispensable el parentesco por consanguinidad en línea colateral desigual. }

Artículo 300.- No pueden contraer matrimonio el hombre y la mujer, antes de cumplir 16 años de edad.
{ No pueden contraer matrimonio el hombre y la mujer, antes de cumplir dieciocho años de edad. }

Artículo 301.- En casos excepcionales y por causas graves y justificadas, podrá concederse dispensa de edad, para que puedan contraer matrimonio los pretendientes que no tengan la edad que fija el artículo anterior.
{ derogado}



Artículo 310.- La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que durante éste plazo diere a luz, o se demuestre, mediante dictamen médico, si está o no embarazada.

      Debemos hacer un espacio para comentar que gracias a la reforma de marzo de 2016 en el Código Civil de Puebla, el matrimonio entre menores ya no es contemplado. En caso de que tengas información mas actualizada al respecto te agradecería que lo dejaras en los comentarios, así como cualquier otra duda o comentario.

      Recuerden que este espacio no sólo es para estudiosos del Derecho, cualquier persona puede sentirse en la libertad de publicar sus dudas o comentarios al respecto.

jueves, 20 de octubre de 2016

Migraña

Migraña

Todos tenemos esos momentos en que no queremos que ni nos miren, pero este tipo de padecimiento puede ser no solo un estado de ánimo, quizá sea una señal de algo mas que nos atormente.


Migraña
La migraña no se puede describir como un dolor de cabeza, es mucho más que eso, pues las molestias que la acompañan la vuelven un evento tremendamente desagradable y podría llegar a impedir que la persona lleve su día a día. Vamos a empezar por determinar que es la migraña, es un trastorno del sistema nervioso central que se presenta como un dolor de cabeza episódico, es decir, que aparece de vez en cuando, pulsátil y da de un solo lado de la cabeza. El sitio más doloroso es la zona de la sien; además las personas que la padecen suelen tener una sensibilidad tanto a los sonidos como a la luz, haciendo ambos insoportables y hay casos que se acompañan de náuseas. La migraña puede tener periodos más graves o de mejora, especialmente en las mujeres, por sus cambios hormonales. Los estudios no son definitivos en cuanto a las causas que la provocan, pero se sabe que los hijos de padres que padecen migraña tienen mayor predisposición a desarrollarla. 

Etapas
  1. Prodrómica: anterior al dolor. Puede durar hasta 10 horas y presenta cansancio, cambio en el estado de ánimo y manifestaciones gastrointestinales, como náuseas, distensión abdominal, evacuaciones más frecuentes, etc. 
  2. Ataque: es la fase dolorosa y puede durar hasta 72 horas. Se caracteriza por el dolor pulsátil, fobia a la luz y al sonido, así como náuseas. 
  3. Postdrómica: pasada la crisis, se puede tener todavía un dolor de cabeza lento, contractura muscular, cansancio y debilidad, al igual que un ánimo depresivo. Puede durar hasta 19 horas. 

Tipos 

Clásica. Es la más frecuente y cumple con las tres etapas mencionadas. 
Con aura. Comparta las características de la clásica, pero la precede un fenómeno que dura de 15 a 30 minutos, llamado aura. 
Aura. Puede ser visual, hormigueo o dificultad para hablar. Visual se refiere a un punto brillante que las personas que ven en un ojo o ambos, y que crece hasta que ocupa todo su campo visual; el hormigueo se presenta en el brazo, mano o pierna.

Pese a lo que se dice No existen las dietas antimigraña, Comúnmente se piensa que si le das una lista al paciente y le dices evita todos estos alimentos, va a mejorar, lo cual es un grave error. Sí existen ciertas sustancias químicas en los alimentos capaces de desencadenar migraña, pero la mayoría de las personas no son sensibles a ellas, lo que significa que no se desencadena la crisis porque comieron o bebieron algo en particular. Solo en una minoría, sensible a alguna de esas sustancias, hay una correlación directa entre el alimento y el ataque, es decir, siempre que coman determinado ingrediente tendrán migraña. En realidad la única manera de saber si eres de esa minoría es por ensayo y error; por ejemplo: si te da migraña dos horas después de comer o beber un alimento que sospechas que disparó tu dolor, tendrás que esperar unas semanas para comerlo de nuevo y comprobar si vuelve a desencadenar la crisis. Solo en este caso deberás restringirlo de tu dieta permanentemente. 

Alimentos desencadenantes Estos son algunos alimentos que, por sus propiedades, pueden desencadenar crisis de migraña: quesos maduros, chocolate, cítricos, embutidos, comida china, nueces, licores, leguminosas, bebidas con cafeína y edulcorantes. 









Por otra parte el desayuno prolongado provoca que baje la cantidad de glucosa en la sangre y se liberen hormonas que pueden provocar una crisis. El exceso de carbohidratos en una sola comida provoca que el páncreas metabolice más glucosa de la debida, y esa baja de glucosa también genera migraña.

miércoles, 19 de octubre de 2016

Requisitos para Contraer Matrimonio

REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO


      Ahora vamos a presentar los requisitos para contraer matrimonio los cuales, en el caso de la legislación en el Estado de Puebla, corresponde a los siguientes artículos 

ARTÍCULO 296
La celebridad del matrimonio es un acto solemne que debe realizarse ante el funcionario que establece la Ley y con las formalidades que la misma exige.

Artículo 302.- Para que el hombre o la mujer, menores de edad, puedan contraer matrimonio, se requiere:
I.- El consentimiento del ascendiente o ascendientes que ejerzan la patria potestad;

II.- Si no hay quien ejerza la patria potestad, se necesita el consentimiento del tutor; y faltando éste, el Juez competente del domicilio del menor suplirá el consentimiento.
{ derogado Es importante mencionar que gracias a la publicación del Periódico Oficial el pasado 28 de marzo del año 2016, casi todas las disposiciones respecto al matrimonio entre menores fueron derogadas, por tanto, se deja casi inexistente la figura de los emancipados.}

Artículo 307.- Para que el tutor, el curador o los hijos de ambos, contraigan matrimonio con quien está o estuvo sujeto a la tutela, se requiere licencia judicial y que hayan sido legalmente aprobadas las cuentas de aquélla.

      Es importante mencionar que en realidad no son muchos los requisitos conforme a lo requerido por el Código Civil, por en realidad se consideran definidos a contraposición por los impedimentos; es decir, si no se encuentran ninguno de los impedimentos para contraer matrimonio entonces no existen razones para impedir el matrimonio. Consideremos también que la mayor parte de estos impedimentos sólo producen efectos de nulidad relativa.

      Aquí únicamente se hace mención del Código Civil para el Estado de Puebla, sin embargo el Registro Civil de las Personas es independiente y los requisitos que solicita son una cuestión aparte que no tomaremos en consideración en el presente artículo.

lunes, 17 de octubre de 2016

NATURALEZA JURÍDICA MATRIMONIO

NATURALEZA JURÍDICA

      En la presentes entregas vamos a platicar un poco acerca de lo que es el matrimonio y sus características, pero esta ves vamos a centrarnos en los aspectos jurídicos, enfocándonos en la legislación para el Estado de Puebla. Esta primer entrega acerca del matrimonio va a versar sobre la naturaleza jurídica del matrimonio.

      El matrimonio puede ser visto desde dos ángulos, como acto jurídico y como estado civil, siendo el segundo consecuencia del primero

   Ignacio Galindo Garfias define al matrimonio como el estado civil, que trae como consecuencia una serie de deberes y facultades, derechos y obligaciones para con los hijos y con ellos mismos.

      El matrimonio puede ser considerado desde varios puntos de vista: primero como un acto jurídico solemne por sus características especiales, característica que tuvo su origen a partir de la reforma de 1859, donde el matrimonio dejó de ser un acto religioso para convertirse en un acto de carácter civil; y como institución social.

      Los artículos del Código Civil para el estado de Puebla que contempla la definición del matrimonio es el 294; además también agregaremos el 312 donde el Estado también reconoce los matrimonios celebrados en otros estados.

      Artículo 294.- El matrimonio es un contrato civil, por el cual un sólo hombre y una sola mujer, se unen en sociedad para perpetuar la especie y ayudarse en la lucha por la existencia.


      Artículo 312.- El matrimonio celebrado entre mexicanos fuera del territorio del Estado de Puebla, pero dentro de la República, y que sea válido con arreglo a las leyes del lugar en que se celebró, surte todos los efectos civiles en este Estado.

      Finalmente y haciendo un análisis mas concreto del artículo 194 del Código Civil para el Estado de Puebla, debemos considerar que el texto de dicho artículo corresponde a la reforma del Código de marzo del año dos mil dieciséis, por tanto debemos entender dicho artículo se encuentra en contra posición a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior por lo expuesto en la siguiente jurisprudencia, donde en resumen determina que cualquier disposición legal que en su definición de matrimonio determine que es la de la unión de un hombre y una mujer o que tenga como finalidad la perpetuación de la especie es una disposición anticonstitucional.

Época: Décima Época, Registro: 2009407, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 43/2015 (10a.), Página: 536 

MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL.

Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como "entre un solo hombre y una sola mujer". Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente.

Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi.

Amparo en revisión 122/2014. 25 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Amparo en revisión 263/2014. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. 

Amparo en revisión 591/2014. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. 

Amparo en revisión 704/2014. 18 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

Tesis de jurisprudencia 43/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de junio de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de junio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

viernes, 14 de octubre de 2016

Matrimonio Personas del Mismo Sexo

      Debemos entender que las diferencias que existen entre la acepción clásica del matrimonio y otra más general que responde directamente a los fenómenos sociales que existen actualmente en nuestra sociedad, tomando en consideración que es un efecto no sólo que atañe a nuestro país, ya que es un fenómeno internacional y que sobre todo afecta nuestra ley y la forma en que esta es creada por cuestiones que atañen a las relaciones internacionales y tratados a los que México pertenece.

      Dicho lo anterior, podremos definir al matrimonio como la unión de dos personas con la finalidad de ayudarse a la subsistencia procurarse respeto, igualdad y asistencia pudiendo o no tener hijos independientemente de la forma en que estos hayan sido procreados o incorporados a dicho núcleo familiar.

      Entendiendo como surge esta definición de matrimonio, de todas formas llegamos a la misma finalidad principal y por tanto las reglas jurídicas para el nacimiento del matrimonio y el fin no cambian demasiado, aun considerando los cambios que representa el matrimonio del mismo sexo, finamente es una familia que pretende ayudarse y subsistir, por tanto los requisitos de edad y consentimiento siguen siendo los mismos, solamente se omite la diferencia de género entre los contrayentes.

      En ese sentido incluso los impedimentos y demás cuestiones que envuelven el acto civil del matrimonio siguen siendo los mismos, incluso sus derechos y obligaciones.

      Por otra parte, debemos entender que doctrinalmente existen diferentes supuestos con los cuales se puede determinar un matrimonio como nulo, sin embargo la mayor parte de estos supuestos tienden a ser perfectibles, es decir, por alguna y otra razón terminarían por prescribir la posibilidad de considerarlos un acto nulo.

      Mayormente, en casos donde se tiene la mala fe de los contrayentes o bien que el acto se haya realizado para fines o de formas ilícitas de carácter penal, es que se da un supuesto de nulidad. Por regla general tenemos que estos actos de buena fe con el tiempo se pueden entender como perfectibles, sobre todo en virtud de que la mayor parte de los supuestos quienes pueden solicitar la nulidad suelen ser los contrayentes.

miércoles, 12 de octubre de 2016

Nulidad en el Matrimonio (2/2)

      En esta segunda entrega sobre la nulidad en el matrimonio vamos a hablar un poco mas de las causales que generalmente se consideran en las distintas legislaciones; no vamos a especificar una legislación en concreto por que lo que se pretende es dar una explicación meramente doctrinal acerca del tema y por lo canto, no vamos a entablar un estudio en cuanto a las leyes adjetivas.



      En caso de que te hayas perdido la primer entrega de este tema, no olvides que puedes acceder a el navegando en el blog, o bien al dar clic aquí, para que no te pierdas ni un detalle respecto al tema que estamos comentando.

      De los supuestos que pudieran dar origen a la nulidad del matrimonio tenemos los siguientes:
  1. El error existente en uno de los conyugues ya sea respecto de los atributos de la personalidad o bien porque el cónyuge ofendido por este error carezca de conocimiento directo de saber realmente con quien está contrayendo matrimonio.
  2. Falta de consentimiento no sólo se va a entender por aquella característica respecto de la decisión de las personas, además versará respecto de aquellos que por sí mismo no puedan ejercer dicha decisión, es decir, aquellos sujetos a patria potestad, cual fuere la razón si es que en las características del caso y de la legislación lo permiten, en estos casos se necesita el consentimientos de aquellos que ejerzan la patria potestad.
  3. Parentesco por consanguinidad. En este supuesto debemos entender que pudiera deberse aun error que llevo a los contrayentes a estar en esta situación; es decir, que desconocían dicho parentesco, por ende es que cualquiera de ellos pudiera solicitar la nulidad por esta causa, sin embargo en caso de que estos tengan conocimiento de su parentesco y aún así deseen continuar con su matrimonio también existe la posibilidad de que sus ascendientes puedan solicitar la nulidad del acto, o bien en casos especiales, el propio Ministerio Público tendría las facultades suficientes para promoverlo.
  4. El adulterio únicamente cuando ya se cuente con probanza judicial, esto es, por que alguna autoridad jurisdiccional ya haya declarado que se cometió dicho adulterio, esto en razón de que no basta con la simple expresión de que aconteció el hecho adultero, hecho que resulta muy difícil de comprobar por medios legales e indubitables.
  5. Impotencia y de enfermedad incurable, crónica y/o contagiosa que cualquiera de los conyugues pudiera tener y en virtud de que parte del fin del matrimonio es la perpetuidad de la especie, aunque no necesariamente forzoso, esta causa de nulidad podría ser solicitada por cualquiera de los dos conyugues.
  6. En nuestra sociedad y legislaciones no se encuentra concebido que una persona contraiga nupcias más de una vez sin haber terminado con un matrimonio anterior, dicha afirmación no sólo es cuestión social, además la misma definición del matrimonio determina que para estar en aptitud de contraer matrimonio se debe ser soltero y la existencia de lapsos nupciales es consecuencia de nulidad, sin embargo únicamente el cónyuge primero es quien tiene derecho a solicitar la nulidad de los posteriores que haya contraído su cónyuge.
  7. Por obvias razones doctrinales, los matrimonios deben de cumplir todos y cada uno de los requisitos contenidos en las leyes, es por ello que a falta de alguno de los requisitos formales podría dar lugar a la terminación del vínculo matrimonial. Supuesto que por sus características particulares, en cuanto hace a que pudiera estar transgrediendo no sólo la esfera jurídica de los contrayentes, puede solicitarse la nulidad por esta causa por cualquiera que tenga un interés jurídico legítimo para ejercer esta acción.

      No olvides que cualquier duda comentario y sugerencia, me encuentro abierto a cualquier comentario, participa y recuerda que este es un espacio dedicado a todos, así que no importa que no seas abogado, cualquier persona con dudas al respecto puede preguntar.

lunes, 10 de octubre de 2016

Nulidad en el Matrimonio (1/2)

      En esta entrega vamos a hablar un poco sobre las generalidades que intervienen en la nulidad de en el matrimonio, sobre todo entendiendo que en la mayor parte de los casos esta nulidad suele ser relativa y no absoluta, en virtud de que a fin de cuentas son las propias partes que intervienen en el matrimonio aquellas que deciden hacer efectivo una acción de nulidad y el tiempo suele perfeccionar, en mucho casos las causas de nulidad que enseguida vamos a ver


      Es importante entender las consecuencias que genera el matrimonio, sin embargo también es importante conocer porque causas el matrimonio podría verse afectado por una nulidad, en el entendido que la nulidad no sólo terminará con la relación matrimonial, ya que también pudiera implicar situaciones diversas dependiendo de las características concretas de cada caso, como lo es la existencia de hijos menores o bien de los bienes que hayan generado dentro del matrimonio, ya sean pertenecientes a la familia o a la sociedad conyugal.


      En consecuencia a lo anterior podemos llegar a la conclusión que la nulidad va a producir efectos que terminen con la relación matrimonial pero no así con todas las características posteriores al matrimonio.
      Para dar un mayor abundamiento a lo que es la nulidad vamos a apoyarnos del siguiente cuadro sinópico para un mejor entender en el tema:

      En el siguiente artículo vamos a dar a conocer las mismas características pero con un poco mas de detalle. Recuerden que el presente artículo pretende dar información únicamente doctrinal; es decir, dependiendo de la legislación aplicable a cada país o entidad federativa va a existir diferentes aspectos, sobre todo si tenemos en cuenta que no hemos entrado en el tema de las leyes adjetivas.

jueves, 6 de octubre de 2016

Divorcio por Voluntad Unilateral del Cónyuge (2/2)

De lo expuesto en la entrada anterior (primera parte), podemos llegar a determinar no sólo el cambió de la naturaleza jurídica del divorcio, además nos encontramos con un cambio doctrinal de dicha figura. El divorcio como tal no puede entenderse, desde su acepción doctrinal, como un juicio, sino como una acción que sencillamente pretende disolver el vinculo matrimonial; esto es porque en la acción del divorcio no da lugar a la litis, es decir, a una controversia de intereses, esto en virtud a la libertad de las personas para poder decidir por sí mismos lo que atañe a los atributos de su personalidad, por lo cual resulta impropio pretender obligarlo a mantener un estado civil que no desea, independientemente del derecho a la decisión de mantener sus motivos dentro del marco privado.

De la misma manera que en nuestro ejemplo respecto de la interpelación, se dejan a salvo los derechos de promover lo concerniente a diversos derechos y obligaciones contraídas durante el matrimonio por medio de una acción distinta al divorcio, según sea el caso, por la vía incidental o cualquier otro recurso previsto por la ley.

En resumen las modificaciones respecto al divorcio no representan violación a los principios consagrados en nuestra carta magna, por el contrario, su fundamento permite libertades para los gobernados. Si no viste la primera pare la puedes visitar aquí.

Finalizaremos este artículo con la siguiente listas con algunos pros y contras de cada tipo de divorcio:


DIVORCIO SIN CAUSA
  • Trámite más rápido: acelera el proceso de disolución del matrimonio.
  • Basta la expresión unilateral de uno de los cónyuges.
  • No es violatorio de garantías
  • Por la falta de legislación respecto de su tramitación y sus alcances tiene dificultades para poder determinar los derechos y obligaciones de contraídas


DIVORCIO CON CAUSA
  • Juicios largos: desgraciadamente en la práctica un divorcio conlleva mucho más que la disolución del vinculo matrimonial.
  • Sujeto a la experiencia y pericia de los representantes para acreditar las causales de la disolución del vínculo.
  • Sujeto a la decisión del juez para decretar el divorcio.
  • Permite desde el proceso de divorcio determinar los derechos y obligaciones de las partes para salvaguardar los intereses de la familia.


No olvides dejar tus comentarios, estoy muy interesado en leer y conocer no sólo lo que otros abogados puedan comentar, también me interesa que personas con otras perspectivas se acerquen a compartir incluso sus dudas.

martes, 4 de octubre de 2016

Divorcio por Voluntad Unilateral del Cónyuge (1/2)

Dividiremos este escrito en dos partes, para facilitar la lectura y el análisis, en esta parte sobre todo tocaremos el sentido teórico y quizá el más problemático o de mayor relevancia respecto al tema. En la segunda parte tomaremos en consideración una breve descripción de los pros y de los contras de cada una de las dos maneras de divorcio, sin perder de vista que la legislación principal tomada en cuenta es la del Estado de Puebla. 

La importancia del estudio respecto de los cambios legislativos que atañen a la figura jurídica del divorcio, es importante conocer los aspectos generales que llevan al porque el legislados dio pauta para determinar el cambio en la figura jurídica del divorcio. La principal causa por la cual nace el divorcio incausado o sin expresión de causa, es responder a la privacidad que tienen las personas, es decir, independientemente de los motivos que los orillen a desear terminar con la relación conyugal, aún cuando esta acción pueda pensar que se trata de una violación al derecho de audiencia que tiene el conyugue que no dio inicio a la tramitación de dicho divorcio, sin embargo cabe mencionar que no todas las acciones contempladas en las distintas legislaciones dan lugar a ese derecho de audiencia, acciones que no necesariamente son contrarias al derecho de audiencia y debida defensa consagrados en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto dependerá de las características especiales de las acciones que permitan las leyes.

De lo descrito en el párrafo anterior se tiene el ejemplo de la interpelación judicial, acción contemplada en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla en su artículo 2011 y que en conjunto con el artículo 831 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla el cual indica: “Realizada la interpelación, finaliza el procedimiento y no se admitirá al interpelado contestación o inconformidad, dejando sus derechos a salvo para que los ejerza en el procedimiento contencioso que en su caso se instaure.”; es decir, durante la acción de interpelación pareciera que también se deja en estado de indefensión al interpelado, sin embargo, esto resulta ser falso en virtud de la naturaleza jurídica de la interpelación. La interpelación únicamente pretende intimar al deudor a cumplir con su obligación, sin entablar una litis, por tanto, no da origen a un juicio en el cual se deba debatir respecto de los intereses de las partes. 

Por favor no olvides comentar al respecto para que compartas tu opinión antes de la publicación de la segunda y última parte de este interesante tema.