miércoles, 28 de diciembre de 2016

Alimentos

      Tal como lo indica Andrea Ojeda: “El concepto de alimentos en el derecho, desde la perspectiva de este estudio, poco y nada tiene que ver con el concepción de alimentos como todo aquello que ingerimos diariamente y que nos aporta nutrientes y energía para subsistir como seres vivos que somos, sino que comprende todo lo que una persona necesita para su sustento diario, como el vestido, la habitación e incluso, en algunos casos, la educación”1.
      La palabra alimentos proviene del latín alimentum y, desde el punto de vista gramatical, entre sus acepciones se encuentra la de “conjunto de cosas que el hombre y los animales comen o beben para subsistir” y que prestación debida entre parientes próximos cuando quien los recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades”,2 siendo esta última la que se emplea en el ámbito jurídico.
      Chile tiene una influencia más directa con el derecho precolombino, por tanto su influencia se rige mucho de los antiguos textos como lo es las Partidas, en donde se expresa lo siguiente: ““Et la manera en que deben los padres criar á sus fijos et darles lo que les fuere menester, Maguer non quieran, es esta, que les deben dar que coman, et que beban, et que vistan, et que calcen, et logar donde moren et todas las otras cosas que les fueren menester, sin las quales los homes non pueden vevir, et est debe cada uno facer segunt la riqueza et el poder que hobiere, catando todavía la persona de aquel de que lo debe rescebir, en que manera le deben esto facer”3. Definición que suele ser la más aceptada en el país Chileno, bastante completa, aunque con la ausencia de otros elementos que veremos más delante.
      Para el análisis de esta investigación en ámbito doctrina, me centraré únicamente en aquellas que considero más precisas para el desenvolvimiento del objetivo del presente artículo, en virtud de las varias definiciones doctrinales que existe. Por ejemplo, Rojina Villegas refiere que el derecho de alimentos es “la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista para exigir a otra lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en determinados casos”4.
      Bajo la misa idea se ha señalado que los alimentos se traducen en “el derecho que… tienen los acreedores alimentarios para obtener de sus ascendientes u otros parientes obligados conforme a la ley, aquello que es indispensable no sólo para sobrevivir, sino para desarrollarse y vivir con dignidad y calidad de vida”5. Idea general que comparte tanto el derecho mexicano como el chileno.
      Sin embargo estas dos definiciones presentadas con anterioridad no responde a todas las causas o motivos de los cuales la obligación de proporcionar alimentos ya que hacen referencia únicamente a aquellas situaciones de índole familiar y como veremos más adelante, los alimentos no necesariamente nacen a partir de un vinculo que nazca a partir del núcleo familiar. Casos de los cuales el sistema legal que opera en Chile no prevé, ya que para Chile, los alimentos son únicamente de carácter familiar, es decir, nacen a partir de una relación de parentesco, vínculo sin el cual no se puede ejercitar acción alguna por pretender alimentos.
      Es por ello que la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, en sus diversos estudios, válidamente señala que los alimentos son: “Los satisfactores que, en virtud de un vínculo reconocido por la ley, una persona con capacidad económica debe proporcionar a otra que se encuentre en estado de necesidad, a efecto de que esta última cuente con lo necesario para subsistir y vivir con dignidad.”6
      Definición que para mayor claridad puede descomponerse en los siguientes elementos, los cuales, a su vez constituyen atributos esenciales de los alimentos:
  • Comprende los satisfactores necesarios para subsistir.
  • Constituye un deber-derecho.
  • Tiene su origen en un vínculo igualmente reconocido.
  • Obedece a la capacidad económica de uno de los sujetos y al estado de necesidad del otro.
      Características similares son las que presenta la legislación en el Chile, que doctrinalmente se manejan y serán mencionadas a continuación:
  • Norma legal que otorgue derecho a pedirlos.
  • Estado de Necesidad de aquel que solicita los alimentos.
  • Que el alimentante tenga facultades económicas para solventar los alimentos
1 Evolución Histórico Jurídico Del Derecho De Alimentos, Andrea Ojeda Cárdenas, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Departamento de Derecho Histórico, pág. 34
2 Real Academia Española, t. a-g, p. 111.
3 Las Partidas 4.19.2
4 ojina Villegas, Rafael, Derecho Civil Mexicano, t. segundo, Derecho familiar, 8ª., Ed., México, Porrúa, 1933, p. 165.
5 SCJN/IIJ-UNAM Alimentos. Se establecen con las percepciones salariales, tanto ordinarias como extraordinarias del deudor alimentista, con excepción de los viáticos y gastos de representación, serie Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, núm. 17, México, SCJN, 2006. 42

6 SCJN Temas Selectos de Derecho Familiar, Alimentos, T., 1, p.7, 2011, Impresos Roland, S.A de C.V 

miércoles, 21 de diciembre de 2016

Solidaridad

      El vocablo solidaridad1, desde el punto de vista gramatical, se define como “Adhesión o apoyo incondicional a causas o intereses ajenos, especialmente en situaciones comprometidas o difíciles”, mientras que entre las acepciones del término humano, se encuentran las de perteneciente o relativo al hombre y comprensivo, sensible a los infortunios ajenos.
      Ahora bien, tras descomponer el nuestro rubro que nos ocupa podremos determinar que la solidaridad humana puede concebirse como la adhesión circunstancial a las causas del hombre; como “la identificación personal con una causa, una persona o un grupo, cuyas aspiraciones, éxitos, adversidades se comparten, individual o colectivamente, pero todos respecto de todos como propias”2.
      Entonces tenemos que desde un punto de vista muy general, la solidaridad puede verse como valor, como principio y como derecho. Vista como valor se refiere al valor ético que obliga a toda persona o grupo, a velar y preocuparse por el bien de todos los demás que conforman el grupo. Por otra parte, en principio genera, la definiremos como una norma de carácter pacificador y organizador por excelencia; y por derecho la traduciremos como “el derecho fundamental de todos los seres humanos a convivir fraternalmente con el resto de los miembros de la colectividad en que se insertan, ya que esta convivencia tenga un carácter pleno de derecho y deber”3.
      La solidaridad deriva entonces de la sociabilidad, entendida como la capacidad y necesidad que tiene todo ser humana de coexistir con sus semejantes, tomando en cuenta que existe una multiplicidad de necesidades que no pueden satisfacerse por un individuo aislado y que hacen que esta tenga que recurrir a la ayuda que le ofrece la vida en común.4
      En este orden de ideas, puede señalarse que la solidaridad humana se traduce en la conciencia y compromiso del hombre por alcanzar el bien común, esto es, el bien de todas las personas, especialmente de las menos favorecías.
1 El concepto de solidaridad, 2ª. Edición, Colección Biblioteca de ética, Filosofía y Política, núm. 29, México, Fontamara, 1988, p. 14
2 Otero Parga, Milagros, Dignidad y solidaridad. Dos Derechos Fundamentales, México, Porrúa/Universidad Panamericana, 2006, p. 89
3 Arangueren Gonzalo, Luis, Solidaridad: la nueva ternura. Claves y propuestas educativas, México, Instituto Mexicano de Doctrina Social Cristiana, 2006, pp.9-10.

4 Suprema Corte de Justicia de la Nación, El Ministro Francisco H. Ruiz, La socialización del derecho privado y el Código Civil de 1928, serie Semblanzas, núm. 3, México, SCJN, 2003, p. 21.

miércoles, 14 de diciembre de 2016

Alimentos Introducción e Historia

     Generalmente se reconoce a los alimentos como uno de los más importantes del derecho familia, pues reflexiona en torno en torno de una institución de orden público instrumentada para la protección de grupos vulnerables como son los niños, los discapacitados y los adultos mayores. Sin embargo las características que envuelven a los alimentos también comprenden otras fuentes diversas de dichas obligaciones. Es decir, los alimentos no solo nacen dentro del núcleo familiar.
     Existen algunas variantes entre los diversos ordenamientos; sin embargo, toda vez que en ellos hay cierta uniformidad en relación con los elementos esenciales del derecho-deber alimentario, son estos los que se analizarán.
     El presente estudio entre las legislaciones Mexicanas y de aquellas pertenecientes a aquellas pertenecientes a Chile, nos permitirán no solo conocer las concepciones de manera individual, además, podría ser una fuente de consulta con la cual se puedan observar aquellas ventajas que tenga la perspectiva de uno de los países a contraposición del otro, por lo menos en el tema que nos ocupa que es el de el origen jurídico de los alimentos.

     De esta manera se pretende cumplir con el objetivo principal que es el de dar a conocer un discurso más detallado acerca de la figura conocida de los alimentos, entablando una breve descripción de lo que son y cuáles son sus alcances dentro de la sociedad actual, entrando un poco comparaciones jurídicas y finalizar con una sugerencia para un estudio y enfoque práctico en la sociedad. 

Breve Historia Jurídica

     Empezaremos por partir de la idea que ambos países en sus inicios históricos fueron colonias de la Corona Española, independientemente en las eras en que estos acontecimientos hayan sucedido, esto nos da un mismo punto de partida. México adopto un derecho parecido al castellano y pese a la influencia que tenía con diversas culturas, el derecho que prevaleció fue el directamente aplicado en España. 
     Chile, por otro lado tiene una línea menos directa pero igualmente de origen Español. Se considera que el derecho Chileno es Indiano, es decir, por una influencia directa con aquel derecho que se practicaba en las Indias. Recordemos que también la India era una colonia Española, pero con ciertas diferencias sustanciales por la misma influencia de las culturas allí presentes y de la forma en que las autoridades influían de manera particular en el lugar donde gobernaban.
      Pese a esta diferencia de la influencia legislativa entre estos dos países, finalmente llegamos a la misma conclusión, ambas legislaciones tienen origen de la legislación española; y por tanto la influencia de Derecho Romano es inminente, sólo que el contexto social y político influyo de manera distinta para el derecho que posteriormente se maneja tanto en un país como en otro.
      De cualquier manera, aunque puede hablarse de un mismo sistema jurídico bajo la hegemonía castellana, no puede hablarse de la aplicación de un mismo derecho, ya que los reyes, con mayor o menor éxito, venían luchando por imponer el derecho real frente a la multitud de derechos que se habían creado a lo largo de la reconquista y la repoblación, y frente al derecho común que se utilizaba, en distinta forma, en toda Europa, y que se formó a partir de las interpretaciones que glosadores y posglosadores realizaron del derecho romano, sobre todo del Digesto, desde el siglo XI, y complementado por el derecho canónico1.
   Posteriormente continuaremos con el estudio comparado de este tema tan fascinante, donde tomaremos enfoques tanto doctrinales como de derecho positivo. Es importante mencionar que no tengo mucha experiencia en el estudio del derecho Chileno así que si tu tienes algo que comentar al respecto no te limites a dar tu comentario e informar si tengo algún problema con el derecho Chileno.
1 Historia del Derecho Mexicano, María del Refugio González, Universidad Autónoma de México, México pág. 22

miércoles, 7 de diciembre de 2016

Definiciones


El Derecho Internacional Público por principio regula las relaciones entre los Estados, pero esto no quiere decir que se agote aquí su función. En la esfera de la actividad internacional, también se mueven otros sujetos, algunos de los cuales han recibido ya su patente de personalidad jurídico-internacional o estén en trance de recibirla; en esta línea se encuentran las organizaciones internacionales y el individuo como tal, independientemente de su condición de nación de un país. Y el Derecho internacional público, también regula las relaciones en que intervienen estos sujetos que no son Estados, pero que tienen también su protagonismo junto a ellos1.

El Derecho Internacional Privado, en principio, lo que regula son las relaciones de los individuos pertenecientes a diversos Estados, entre sí. Sin embargo también entran en la esfera del mismo las relaciones que, a título privado mantienen los Estados entre sí y las que mantienen los estados como individuos, en ciertos supuestos2.
Por tanto, se puede decir, que la diferencia en las relaciones que existen entre los diferentes sujetos del Derecho internacional, se debe de hacer un estudio del caso concreto por el cual esta relación es regulada, esto para poder definir si se trata de una relación de carácter público o bien de carácter privado en la esfera internacional. Esto en virtud de que sólo cuando se trate de contratos donde al intervenir, por lo menos Estado Nación, se esté interpretando que lo hace como gobierno representante a favor de sus gobernados o dentro de la esfera jurídica en la cual tenga la función de sujeto social. Por otro lado, cuando los sujetos de diferentes naciones tengan una relación entre sí y actúen como personas particulares (indistintamente de ser físicas o morales), se estará en el entendido de que la relación será regulada por el Derecho Internacional Privado.
El término Familia significa, en el antiguo latín, “patrimonio doméstico”. En la práctica moderna la palabra Familia significa un grupo de personas unidas a la vez por intimidad y parentesco3.
En términos generales se entiende que la familia no sólo comprende a los individuos que forman parte de un mismo hogar o descendientes de una misma línea, ya que la familia la podríamos definir como una persona moral, en virtud de estar conformada por diversos individuos físicos y que en su conjunto también conforman el patrimonio de dicha sociedad.
El Derecho a la Convivencia con los progenitores tiene gran trascendencia al determinarse que se sancionen las conductas, tanto del progenitor como del Estado, que obstaculicen el debido cumplimiento del derecho/deber del padre no conviviente4.
La convivencia tiene el doble carácter de derecho y deber el cual recae sobre los progenitores y únicamente como derecho de los menores. La intención principal de este derecho es la relación pacífica que permita a los menores el estar en constante contacto con sus progenitores siempre y cuando se observen reglas de una relación positiva entre los individuos.
1 García Arias, L. las concepciones iusnaturalistas sobre la findamentación del Derecho Internacional, en los Estados Unidos y Doctrina del Derecho Internacional, Madrid 1986, pag 19.
2 Batiffol. H. Points de contact, pag 89.
3 Gillermo F. Margadants, Derecho Romano, Programas Educativos, S.A de C.V, 1991, pag. 195.
4 Alienación parental, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2011 Grupo Editorial Zeury, S.A. de C.V., pag. 33

miércoles, 30 de noviembre de 2016

Matrimonio y Concubinato Homosexual

      Ya se que he mencionado mucho en el blog de temas como este pero tenía que postearlo otra vez. Como siempre he sostenido, el derecho se encarga, como acepción sencilla, en la regulación de la conducta humana, por ende, el derecho debe de responder directamente a los fenómenos sociales. En el caso actual respecto de las relaciones homosexuales, el derecho da lugar a una certeza jurídica a estas relaciones.

    Desgraciadamente, nuestro derecho al tratar de responder de manera pronta a este fenómeno, ha dejado atrás diversos aspectos de las figuras que modifica, en este caso el concubinato entre homosexuales debe de existir por el sencillo hecho de existir el matrimonio, y su regulación no debe diferenciar entre las relaciones heterosexuales de las homosexuales.
      Quizá en aspectos de procreación o de filiación, exista una posibilidad menor de acreditar el aspecto del concubinato, es por eso que los legisladores deben de considerar las características especiales de aquellos concubinos que no cubran todas las características señaladas en las diferentes legislaciones, sobre todo porque los fenómenos sociales han cambiado las características de las relaciones personales de los gobernados.

     Por lo antes enunciado considero que lo importante en la evolución de nuestro derecho no es respecto de las características específicas de las figuras jurídicas; por ejemplo tratándose de relaciones homosexuales o heterosexuales, lo importante no es hacer legislaciones que acepten que existan estas relaciones de hecho, lo importante es que el estado regule y tenga control respecto de los actos que puedan realizar y las consecuencias que estas pudieran tomar. En conclusión parece que aun no se ha estudiado todos los alcances de las relaciones de homosexuales de derecho, sencillamente se dio el primer paso, el cual es, aceptar su existencia y agregarla a nuestra legislación, sin embargo aun falta modificar los distintos ordenamientos legales existentes para que surta efectos verdaderamente reguladores para este y otros fenómenos que se presenten en nuestra sociedad.

miércoles, 23 de noviembre de 2016

Reforma Civil

      Respecto al reconocimiento a la identidad de género es menester comprender que el derecho es sencillamente una herramienta para los individuos, es decir, independientemente de la intención del legislador, la forma de interpretar las leyes y darles curso es lo que realmente determina la funcionalidad de estas. Estamos en el riesgo de que dichos cambios no sólo se realicen por parte de los particulares para crear un cambio de género, además existe el riesgo que por diversos vicios en el procedimiento y falta de rigor por el cual las autoridades autoricen dichos actos, se pueda estar en el caso de que las personas realicen este acto por razones ilícitas.
      En otro punto y atendiendo a la emisión de las actas de concubinato considero que se generan únicamente por cuestiones político-sociales, es decir para dar respuesta a la estadística, no así a la problemática de los divorcios. Esta medida response únicamente a la voluntad y buena fe de las personas, por lo tanto nos deja exactamente en los mismos supuestos en los que algún concubino sencillamente no desee matrimoniarse ni expedir su acta de concubinato, por tanto la medida resulta meramente una respuesta intangible, que en realidad no mira la problemática verdadera, que es las relaciones personales de los gobernados y la falta de educación respecto de una planificación familiar.
       Pareciera ser que las facultades de los Jueces del Registro Civil responde no a ayudar a las personas, sino más bien de hacer, de alguna manera, más sencillo el proceso de modificación de los atributos de la personalidad con lo cual se va a terminar por encontrar problemas de legalidad por parte de los gobernados. Poder que se le da a los registradores que no atiende a ningún estudio de corruptibilidad, por tanto está sujeto a primeras miras de ser un acto ideal para poder aludir a la justicia.
     Las constantes reformas, no sólo en estos supuestos, responden al constante cambio y demanda al que México está sujeto en virtud de sus relaciones internacionales, sin embargo parece que los legisladores están olvidando que el derecho no sólo pretende regular la actividad de las personas, también mantener una sociedad estable y con reglas suficientes que les permita llevar una correcta relación entre sí, no sólo entre los propios particulares, también con las relaciones con el estado. Esta conclusión se da en virtud de que los legisladores, claramente han olvidado realizar un estudio exhaustivo y congruente respecto de las consecuencias que pudieran originarse con estos cambios en nuestras leyes. No basta con sencillamente cambiar el derecho y esperar un buen resultado en los gobernados, estudiar las afectaciones no entre la población y otros ordenamientos jurídicos existentes es de suma importancia.
      Tu que opinas, consideras que los cambios en las leyes son positivos para nuestra sociedad o es necesario que los legisladores se enfoquen más a otros asuntos o temas en concreto, no olvides dejar tu opinión.

miércoles, 16 de noviembre de 2016

Concubinato e hijos

En esta ocasión les traigo un breve comentario acerca de la relación de los concubinos y la responsabilidad de ellos para con sus hijos. No olviden que al final, todo se encuentra dentro de las distintas legislaciones así que sientan la libertad de dejar su comentario.

México cuenta con una serie de influencia de distintos países, no sólo aquellos que se consideran como principales, tal es el caso de España, ya que en general, incluso nuestro padre cultural Español tiene inmersa una gran serie de rasgos provenientes de otras culturas, y sea por asimilación o por características específicas de los pobladores, que finalmente han traído consigo fenómenos sociales y jurídicos al México que hoy conocemos.
Por lo general las diversas culturas, de alguna manera, tienen dentro de sus regulaciones la figura del concubinato, esto sin duda, con el fin de regular las relaciones personales de las personas y determinar en qué supuestos generaría consecuencias más o menos similares al matrimonio mismo. Sobre todo en relación a los hijos que, que en el pasado tenían consecuencias bastante graves en caso de ser hijos provenientes del concubinato, ya que no se les reconocía con todas las características de los hijos nacidos dentro del matrimonio. Diferencia principal entre el concubinato anterior y el que actualmente se maneja en nuestro país.

Dicho lo anterior es menester señalar que el concubinato en la mayor parte de nuestro país es una figura que exclusivamente regula la relación de las personas en aptitud de contraer nupcias y que no lo han hecho; es decir, en cuanto a los hijos es una relación distinta, ya que en México no se hace distinción respecto de la procedencia de los hijos. En tal virtud los padres son responsables de los hijos provenientes dentro del matrimonio o en cualquier caso fuera de este.

miércoles, 9 de noviembre de 2016

Adopción Homoparental

      Es importante señalar que el derecho sencillamente responde a los cambios sociales que existen en una sociedad. El fin principal del derecho es el de normal las relaciones entre las personas de una sociedad y en el caso concreto de las adopciones esto no es menos cierto.


      Carece de relevancia pretender hacer una comparación respecto de las familias homoparentales y las tradicionales, los diversos fenómenos sociales llevan a que en algunos casos, ni siquiera sean los padres los principales educadores de los hijos en virtud de dos razones, ya porque estamos hablando de una familia monoparental o bien porque ambos padres trabajan y quien termina criando a sus hijos son los abuelos, los tíos, o en algunos casos, los más pequeños quedan a cargo de sus hermano mayores.
      Lo que se debe de tomar en cuenta es una modificación de las características que deben de tener los adoptantes como personas y dentro de su entorno social, para que de esta manera se pueda determinar el verdadero estado que pudiera tener el menor durante su desarrollo. Finalmente el problema no suele radicar en los propios adoptantes, el fenómeno social viene dentro del las relaciones externas a esta familia en donde el menor pudiera recibir daño. Es la etiqueta social lo que puede provocar un verdadero daño.

      En virtud a lo anterior es importante señalar que el adoptante, sea una familia tradicional, homoparental o incluso monoparental, debe de responder directamente en su entorno, empero, la sociedad juega un papel muy importante en la forma en que los hijos se desarrollan, no sólo el núcleo familiar en donde se desenvuelven.
      En términos generales en México se tiene el comentario general que la adopción es un proceso largo y desgastante para las parejas, ahora imaginemos el caso de las parejas homosexuales sobre todo considerando que en muchas ocasiones se les pone mas trabas al respecto.

miércoles, 2 de noviembre de 2016

Matrimonio Homosexual y Adopción

      En esta entrega voy a dar un poco de mi punto de vista directamente como abogado, haciendo mención sobre todo por los cambios y las marchas en nuestro país se están presentando con el tema de la homosexualidad y la familia tradicional.


      Independientemente del punto de vista social, tenemos que México es un país que se ha comprometido a lo largo de los años a respetar todos aquellos tratados internacionales, cartas y demás relaciones jurídico sociales que afectan a los distintos países que sean parte de este tipo de instituciones internacionales, por ello es claro la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al tratar el tema de la homosexualidad como un asunto de derechos humanos y de igualdad. La respuesta internacional con este tipo de relaciones hace constatar este tipo de fenómenos sociales de los cuales el derecho sencillamente busca normar, como es su naturaleza, todas las actividades del ser humano, incluso sus relaciones interpersonales. Es por ello que los fenómenos sociológicos deben ser tomados en cuenta por el derecho, por lo tanto es natural la prevalencia de este tipo de fenómenos en el mundo.
      Por otra parte es de considerarse que no sólo responde a un fenómeno internacional, ya que este tipo de cambios han ocasionado una respuesta no sólo crítica, también la misma sociedad al ver la institución del matrimonio homosexual ha decidido contraer nupcias en respuesta a este tipo de permisiones legales, de los cuales tenemos de ejemplo Colima en febrero del 2013 o en Yucatán en marzo del mismo año.

      Por otra parte debemos tomar en cuenta la siguiente tesis juresprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Época: Décima Época, Registro: 2010675, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: ,urisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 85/2015 (10a.), Página: 184 

MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA DEFINICIÓN LEGAL DEL MATRIMONIO QUE CONTENGA LA PROCREACIÓN COMO FINALIDAD DE ÉSTE, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.


Las definiciones legales de matrimonio que contengan la procreación como finalidad de éste, vulneran los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1o. de la Constitución, al excluir injustificadamente a las parejas del mismo sexo de dicha institución, toda vez que no está directamente conectada con dicha finalidad. Como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Constitución protege a la familia como realidad social, es decir, todas las formas y manifestaciones de familia que existen en la sociedad, entre las que se encuentran las homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos. En este sentido, la distinción resulta claramente sobreinclusiva porque quedan comprendidas en la definición de matrimonio las parejas heterosexuales que no acceden a esta institución con la finalidad de procrear, lo que muestra la falta de idoneidad de la medida para cumplir con la protección de la familia como realidad social, y que se contrapone a lo sostenido por este alto tribunal en el sentido de que ha desvinculado el matrimonio de la función procreativa. Por otro lado, resulta subinclusiva porque excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales, lo que ocasiona que se les prive de obtener los beneficios tangibles e intangibles que otorga dicha institución a estas parejas y a los niños que decidan criar.
      En ese orden de ideas podemos dar por concluido que el fenómeno jurídico no hace nada más que responder a una serie de cuestiones sociales.
       La adopción por otro lado no sólo es una cuestión que atañe la necesidad de dos personas de transmitir más allá que la semilla natural que es la genética, responde a una necesidad de compartir todo lo que una persona es, sobre todo respecto de una relación sentimental. En cuanto a los roles materno-paternales ya no son un aspecto específico de la sociedad, no se sabe con claridad cuál de estos dos es quien debe de hacer que en la familia. Las necesidades sociales de las familias hacen que este tipo de roles desaparezcan, es decir, no por ser hijo de una familia “tradicional” de padre y madre, el padre debe ser el que provea de alimentos en la familia, actualmente cada vez mas son los casos en que los padres se hacen cargo de los hijos en virtud de que la madre es la única que pudo encontrar un trabajo bien remunerado que sea suficiente para cuidar de la familia. O un caso más común, ambos padres trabajan y en medida de su tiempo se turnan para ayudar con las labores del hogar e incluso atender a los hijos.
       El que los padres de un hijo sean del mismo sexo no desencadena la necesidad de la existencia del otro género para desarrollarse correctamente. Como ejemplo tomemos el caso directo de las familias monoparentales, las cuales no por ello son menor o mayormente efectivas en la sociedad.
      Tu que consideras correcto dentro de este tema, muchas personas están en contra pero es un hecho que estos cambios jurídicos se están dando en nuestro país, por ello es importante estar informados. No olvidemos que la población homosexual siempre ha existido, sin embargo la realidad social les ha permitido ser mas libre con sus preferencias sexuales y hacer públicas su relación, sin embargo aún existen casos donde al ser poco aceptados se puede llegar incluso a la violencia.

      No olvides compartir y comentar al respecto.

jueves, 27 de octubre de 2016

Declaración Universal de los Derechos de los Animales


Declaración Universal
de los Derechos de los Animales

       Hoy en día a nivel internacional es importante que los países formen parte de los grupos internacionales, por ende el derecho es parte indiscutible de estas reuniones internacionales, sin embargo muchas de estas reuniones y lo que se trata en estas es un tema que se desconoce, sobre todo por que en nuestro país parece que no hay mucha publicidad al respecto. En México parece ser que aunque formamos parte de esta declaración no se tiene mucho interés por parte de los legisladores para poder proteger a la diversidad de animales que existen. Desgraciadamente la impunidad por actos cometidos contra animales es constante y es algo que no se debe de permitir. Sin embargo es importante que todos y cada uno de nosotros tenga conocimiento de todas estas declaraciones y aportar un poco de nosotros para evitar que se siga dañando a nuestras especies. En realidad esta declaración versa sobre todos los animales independientemente de ser silvestres, domésticos o de trabajo, prestemos un poco de atención a los artículos que presenta esta declaración.


Artículo No. 1
Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia.

Artículo No. 2
a) Todo animal tiene derecho al respeto. 
b) El hombre, como especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a los otros animales o de explotarlos, violando ese derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales. 
c) Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre. 

Artículo No. 3
a) Ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles. 
b) Si es necesaria la muerte de un animal, ésta debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia.

Artículo No. 4
a) Todo animal perteneciente a una especie salvaje tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse. 
b) Toda privación de libertad, incluso aquella que tenga fines educativos, es contraria a este derecho.

Artículo No. 5
a) Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del hombre tiene derecho a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie. 
b) Toda modificación de dicho ritmo o dichas condiciones que fuera impuesta por el hombre con fines mercantiles es contraria a dicho derecho.

Artículo No. 6
a) Todo animal que el hombre haya escogido como compañero tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural. 
b) El abandono de un animal es un acto cruel y degradante.

Artículo No. 7
Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad del trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo.

Artículo No. 8
a) La experimentación animal que implique un sufrimiento físico o psicológico es incompatible con los derechos del animal, tanto si se trata de experimentos médicos, científicos, comerciales, como de otra forma de experimentación. 
b) Las técnicas alternativas deben ser utilizadas y desarrolladas.

Artículo No. 9
Cuando un animal es criado para la alimentación debe ser nutrido, instalado y transportado, así como sacrificado, sin que ello resulte para él motivo de ansiedad o dolor.

Artículo No. 10
a) Ningún animal debe ser explotado para esparcimiento del hombre. 
b) Las exhibiciones de animales y los espectáculos que se sirvan de animales son incompatibles con la dignidad del animal.

Artículo No. 11
Todo acto que implique la muerte de un animal sin necesidad es un biocidio, es decir, un crimen contra la vida.

Artículo No. 12
a) Todo acto que implique la muerte de un gran número de animales salvajes es un genocidio, es decir, un crimen contra la especie. 
b) La contaminación y la destrucción del ambiente natural conducen al genocidio.

Artículo No. 13
a) Un animal muerto debe ser tratado con respeto. 
b) Las escenas de violencia, en las cuales los animales son víctimas, deben ser prohibidas en el cine y en la televisión, salvo si ellas tienen como fin dar muestra de los atentados contra los derechos del animal.

Artículo No. 14
a) Los organismos de protección y salvaguarda de los animales deben ser representados a nivel gubernamental. 
b) Los derechos del animal deben ser defendidos por la ley, como lo son los derechos del hombre.

       También consideremos los datos siguientes respecto de la firma de esta declaración Universal de los Derecho de los Animales: "Adoptada por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas en la Tercera reunión sobre los derechos del animal, celebrada en Londres del 21 al 23 de septiembre de 1977. Proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional, las Ligas Nacionales y las personas físicas que se asocian a ellas. Aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y posteriormente por la Organización de las Naciones Unidas (ONU)". 

       Si apoyas a los animales no olvides compartir esta información que es muy importante, aunque consideres que no maltratas a un animal es importante que conozcas esta información para ayudar a cuidar a todas las especies, o por lo menos ayudes a proteger a aquellas que tienes en casa.

miércoles, 26 de octubre de 2016

Derechos entre los Cónyuges

DERECHOS CONYUGALES

      En realidad el Código Civil de Puebla no contempla muchos derechos entre cónyuges. Pocas veces hago una expresión personal pero en este caso considero que gran parte de estos derechos son subjetivos. Dependiendo de lo que la pareja decida para con el matrimonio, sin embargo existen algunos que la Ley contempla y es precisamente lo que vamos a transcribir conforme a lo establecido en el Código Civil para el Estado de Puebla.

Artículo 317.- Los cónyuges pueden, después de celebrado el matrimonio y de común acuerdo, planificar el número de hijos que procrearán y la diferencia de edades entre estos.

Artículo 328.- Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo:

I.- Al lugar en que se establezca el domicilio familiar;

II.- A la dirección y cuidado del hogar;

III.- A la suspensión temporal del deber que impone a ambos cónyuges el artículo 318, en el caso de las fracciones I y II del 319;

IV.- A la educación y establecimiento de los hijos; y


V.- A la administración o disposición de los bienes que sean comunes a los cónyuges.





      Tu cuales consideras que son los derechos que deben de prevalecer dentro del matrimonio. La opinión mas importante la tienen aquellas personas que ya han estado o se encuentren casadas, no olviden comentar.

lunes, 24 de octubre de 2016

Deberes de los Cónyuges


DEBERES


      Aunque muchos no lo sepan, los deberes de los cónyuges también se encuentran dentro de la Ley y es por ello que en esta ocasión vamos a transcribir los artículos del Código Civil de Puebla en donde se contemplan estos deberes.

Artículo 314.- Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a ayudarse mutuamente.

Artículo 315.- Cualquier convenio contrario a la ayuda mutua que se deben los cónyuges se tendrá por no puesto, ya se haya pactado antes de celebrarse el matrimonio, en el momento de su celebración o después de ésta.

Artículo 316.- Cualquier pacto contrario a la perpetuación de la especie será ilícito, si se convino antes o en el momento de celebrar el matrimonio.


Artículo 318.- Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio familiar.

Artículo 319.- La obligación establecida por el artículo anteriorpuede suspenderse:

I.- Si uno de los cónyuges se traslada a país extranjero, a no ser que lo haga para prestar un servicio público;

II.- Si uno de los cónyuges se establece en un lugar insalubre o indecoroso;

III.- Cuando uno de los cónyuges intente ejercitar o haya ejercitado una acción civil en contra del otro, sea de nulidad de matrimonio o de divorcio;

IV.- Cuando uno de los cónyuges intente denunciar, o haya denunciado, la comisión de un delito, atribuyendo ésta al otro cónyuge.

Artículo 323.- Ambos cónyuges están obligados a hacer aportaciones con equidad, para el sostenimiento del hogar y la educación de los hijos.

Artículo 324.- Las aportaciones de los cónyuges pueden consistir en una cantidad de dinero u otros bienes que permitan sufragar los gastos de sostenimiento o en actividades para el cuidado del hogar y de los hijos, en la medida y proporción que ambos acuerden y sin que ninguno pueda excusarse o tener prohibido participar en la administración y demás labores propias del hogar, por razón de su sexo.

Artículo 325.- Si uno de los cónyuges está imposibilitado para trabajar y carece de bienes, corresponderá al otro sufragar todos los gastos del hogar y de la educación de los hijos. Esta obligación es irrenunciable.

Artículo 326.- Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

      Al parecer estos deberes no son muy complicados. ¿Por que cuesta tanto mantener una relación matrimonial?. Eso será tema de otro artículo, mientras tanto aquí pueden dejar sus comentarios al respecto. Una cosa es lo que la Ley contempla y otra muy distinta es lo que las personas disponemos.

viernes, 21 de octubre de 2016

Impedimentos para Contraer Matrimonio

IMPEDIMENTOS

      

      Ahora vamos a analizar los impedimentos que la Ley marcan para poder contraer matrimonio, tomando en consideración que estamos basando la cuestión jurídica en el Código Civil para el Estado de Puebla. En términos generales las distintas legislaciones en el País no tienen muchas variantes. 

ARTICULO 299.- Son impedimentos para contraer matrimonio:

I.- La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;
{ La falta de edad requerida por la ley }

II.- La falta de consentimiento del que, conforme a la ley, tiene la patria potestad, del tutor o del Juez en sus respectivos casos;
{ derogado conforme a la reforma de marzo de 2016}

III.- El parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente;

IV.- El parentesco por consanguinidad o civil en la línea colateral igual, entre hermanos;

V.- El parentesco por consanguinidad en la línea colateral desigual, entre tíos y sobrinas, y al contrario que estén en tercer grado;

VI.- El delito de homicidio, consumado o intentado, cometido contra uno de los cónyuges, por quien pretenda contraer matrimonio con el ex cónyuge de aquél; así se haya disuelto el matrimonio por el homicidio, muerte natural, nulidad o divorcio;

VII.- La fuerza o miedo graves.

VIII.- El alcoholismo crónico, la impotencia física incurable para entrar en el estado matrimonial o cualquier enfermedad que sea además contagiosa y hereditaria;

IX.- El uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra substancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia;

X.- El vínculo de un matrimonio anterior subsistente al tiempo en que se pretenda contraer otro, y

XI.- La locura.

De estos impedimentos, sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco por consanguinidad en línea colateral desigual.
{ De estos impedimentos, sólo es dispensable el parentesco por consanguinidad en línea colateral desigual. }

Artículo 300.- No pueden contraer matrimonio el hombre y la mujer, antes de cumplir 16 años de edad.
{ No pueden contraer matrimonio el hombre y la mujer, antes de cumplir dieciocho años de edad. }

Artículo 301.- En casos excepcionales y por causas graves y justificadas, podrá concederse dispensa de edad, para que puedan contraer matrimonio los pretendientes que no tengan la edad que fija el artículo anterior.
{ derogado}



Artículo 310.- La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que durante éste plazo diere a luz, o se demuestre, mediante dictamen médico, si está o no embarazada.

      Debemos hacer un espacio para comentar que gracias a la reforma de marzo de 2016 en el Código Civil de Puebla, el matrimonio entre menores ya no es contemplado. En caso de que tengas información mas actualizada al respecto te agradecería que lo dejaras en los comentarios, así como cualquier otra duda o comentario.

      Recuerden que este espacio no sólo es para estudiosos del Derecho, cualquier persona puede sentirse en la libertad de publicar sus dudas o comentarios al respecto.